El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la aprobación de un Plan Hidrológico sin tener en cuenta la obligatoria audiencia a los Consejos del Agua

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STS (Sala 3ª), de 5 de noviembre de 2025, rec. núm. 213/2023.
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“(…) Pues bien, si en el caso de autos se cumplimentó el trámite de audiencia que se imponía para la tramitación de estos PH, la cuestión debe remitirse ya a una cuestión de anulabilidad y no de anulabilidad, no hubo omisión del trámite, por importante que este pudiera ser, sino una pretendida irregularidad del mismo. Debe añadirse a lo antes razonado que, en nuestro Derecho, las formas no tienen una finalidad en sí mismas, sino que, de conformidad con lo establecido en el art. 48 de la Ley de procedimiento, se requiere que ocasionen indefensión o impidan al acto producir su fin, porque, sin dichas condiciones, no puede declararse la anulabilidad si, a la postre, la Administración podría dictar, una vez anulado el acto, dictar otro con el mismo contenido. Bien es verdad que, en el caso de autos, el art. 35.2º TRLA impone el preceptivo informe, consulta y participación en el ‘proceso planificador’, ahora bien, como se acepta incluso en la argumentación del motivo que examinamos, la misma Asociación recurrente acepta que participación del Consejo del Agua de las respectivas CH hubo, por lo que el argumento queda desvirtuado.

Y si bien el motivo se encamina a desvirtuar el trámite porque, a juicio de la demandante, el proyecto que se había remitido a dichos órganos de cuenca sufrió modificaciones, para que pudiera acogerse la pretensión de anulación, no de nulidad, debiera haberse comenzado por acreditar si esas modificaciones fueron esenciales para que exigieran un nuevo trámite de audiencia a los efectos de información, consulta y participación. Y es que, en definitiva, cuando en toda norma se imponen este tipo de trámite de participación social, la lógica comporta que la Administración actuante, acogiendo algunas de las propuestas formuladas, introduzca modificaciones en el proyecto inicial, que es la finalidad del trámite. Porque llevando el argumento a sus últimas consecuencias, y es lo que se hace la demanda al hacer una mera denuncia de la irregularidad del trámite; llevaría a una inadmisible demora en la aprobación de cualquier norma, con la reiteración de esos siempre dilatados y complejos trámites de información pública y la siempre deseable decisión de la Administración de incorporar al texto que se había sometido al criterio de los interesados o afectados, aquellas propuesta que pudieran servir para una mejor regulación, con la indeseable decisión de reiterar el trámite que demoraría la aprobación de la norma de manera desesperante. Conforme a los anteriores fundamentos debe rechazarse el motivo examinado” (F.D.4º) [Belén Andrés Segovia]

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