Ámbito de la “professio iuris” en un pleito sucesorio internacional: una atípica Sentencia con una redacción original, manifiestamente mejorable.

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SAP de Málaga (Sección 6ª) de 27 de marzo de 2025, rec. nº 157/2024.
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In casu la demandada se opuso alegando en primer lugar el desconocimiento de si las demandantes, son las únicas descendientes, en segundo lugar sostiene que las actoras no son las herederas legales de don Samuel pues la heredera universal es doña Leticia y así resulta del testamento ológrafo que aporta como documento número dos, junto con su traducción jurada al español, testamento, conforme al cual la sucesión de don Samuel, se regirá por la ley alemana y a pesar de otorgarse en España y de que el testador hablara y escribiera en español, se realiza en idioma alemán y conforme a la ley alemana, por tanto, la disposición de voluntad contenida en un testamento como el otorgado por el causante en el presente caso, donde se ajusta a disponer de su patrimonio conforme le permite su ley nacional, debe ser considerada suficiente ex artículo 83 del Reglamento Europeo de Sucesiones para entender que ha existido professio iuris a favor de la ley de la nacionalidad del causante, debiendo ser ésta ley la que regule la sucesión, de tal forma que la legítima en el Código Civil alemán (§ 2303 y siguientes BGB) es sólo un crédito contra el heredero o pars valoris, de modo que el causante puede instituir a su esposa (u otra persona) como heredera única, sin perjuicio del crédito que constituye la legítima de los hijos e, igualmente, este derecho tiene carácter voluntario y no imperativo, ya que se trata de un derecho de pago que el beneficiario debe hacer valer dentro del plazo legal de tres años, y (ii.b) por otro lado, sostiene que el único bien de la herencia, al fallecimiento de doña Remedios , era el inmueble sito en el … de Marbella, finca número … del Registro de la Propiedad número Uno de Marbella y teniendo en cuenta que el régimen del matrimonio de los Sres. Flora – Remedios era el legal de su país, el de participación igualitaria en las ganancias, se adjudicó al Sr. Samuel la cuota indivisa del 50% del referido inmueble en pago de sus ganancias, constituyendo el otro 50% la herencia de la Sra. Remedios, y este 50% se repartió conforme a las cuotas que corresponden a la herencia intestada en Alemania y que constan en la declaración ‘ab intestato’, de modo que corresponde a don Samuel un 25% del inmueble (que es el 50% de la herencia), y a cada una de las hijas de la causante un 12,5% del inmueble (que es un 25% de la herencia cada una), negando, esta parte, el carácter simulado de las compraventas, habiéndose abonado el precio mediante los cheques referidos en las respectivas escrituras, cuyas fotocopias constan en los instrumentos aportados, debiendo además, haber constado en la cuenta bancaria en Alemania del Sr. Flora;

“(…) Explicado en el fundamento jurídico anterior la cuestión objeto de controversia y la resolución definitiva que se emite por la juzgadora de primer grado, el fallo judicial estimatorio íntegro de demanda, se combate mediante recurso de apelación planteado en su contra por la representación procesal de la parte demandada como motivos, (i) con carácter previo, expone brevemente los hechos no controvertidos del pleito objeto de la sentencia que apela, así dice: (a) su difunto esposo, don Samuel , estuvo casado en primeras nupcias con doña Remedios , matrimonio del que nacieron, al menos, dos hijas, las demandantes doña Victoria y doña Flora, todos ellos personas de nacionalidad alemana, igual que la demandada (documentos números 1 y 2 de la demanda), (b) don Samuel y doña Remedios habían comprado en el año 1974, para su régimen matrimonial legal, una vivienda unifamiliar en Marbella (Málaga), en la (…), actualmente inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella bajo el número de finca registral NUM001 , anteriormente con número NUM000 (documento número 4 de la demanda), (c) fallecida en el año 2002 la Sra. Remedios , y efectuada la declaración de herederos ‘ab intestato’ en Alemania de esta señora, se procedió a la aceptación y partición de régimen matrimonial y herencia de los bienes de la causante existentes en España mediante escritura pública otorgada en Marbella el 23 de diciembre de 2011 ante el Notario don Rafael Requena Cabo, al número 6103 de su protocolo (documento número 3 de la contestación a la demanda), (d) don Samuel contrae posteriormente segundas nupcias con la demandada, doña Leticia (documento número 6 de la contestación a la demanda), (e) con fecha del 12 de noviembre de 2009, el Sr. Flora redacta de su puño y letra un testamento ológrafo en idioma alemán, con la firma de dos testigos, en el que nombraba como heredera universal a doña Leticia (documento número 2 de la contestación a la demanda); (f) asimismo, iniciados los trámites para la adveración y protocolización de este testamento, al solicitar la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, se halló que el Sr. Flora había otorgado con posterioridad, el 21 de enero de 2010, un testamento notarial en España ante el Notario don Mauricio Pardo Morales, al número 251 de su protocolo, en el cual, a pesar de dejar constancia de la existencia de sus dos hijas, se designaba igualmente como heredera única universal a su esposa doña Leticia , documentos que fueron aportados y admitidos en el acto de la audiencia previa; (g) en el año 2011 el Sr. Flora vendió a la demandada mediante escritura pública de compraventa la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca sita en la …; y en el año 2012 el Sr. Flora vendió a también a la demandada mediante escritura pública de compraventa la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa de la misma finca (documento número 4 de la demanda), (h) con fecha del 21 de abril de 2017 falleció el esposo de la demandada y padre de las actoras, don Samuel , todavía provisto de la nacionalidad alemana (documentos números 1º y 2º de la demanda y certificados aportados por esta parte en la audiencia previa); e (i) se interpone demanda por las actoras contra la demandada, que ha provocado el presente litigio, en la que se pretenden en suma dos acciones (i) que se declare la nulidad de las compraventas que se consideran simuladas, así como de las donaciones que se dice disimuladas bajo aquéllas, con cancelación de los asientos registrales de la compraventa (petita 1º, 2º y 4º de la demanda), y (ii) que se reintegre la nuda propiedad de la mitad indivisa y la cuarta parte indivisa del inmueble a la herencia de don Samuel (petitum 3º de la demanda), discutiéndose en el curso de este procedimiento se ha dictado la sentencia referida, objeto de la presente apelación al considerar que la misma incurre de forma objetiva y clara en graves errores de derecho, planteando como motivos de impugnación: 1º) Error en la determinación y aplicación del derecho sustantivo y adjetivo aplicable y falta de prueba de la legitimación activa ad causam de la acción de nulidad, dado que en el Fundamento de Derecho Segundo se analiza por la juzgadora la excepción material invocada de falta de titularidad de las demandantes de un derecho que les legitime para el ejercicio de la acción de nulidad de las compraventas, pero tanto la exposición de la excepción planteada por l parte demandada como la argumentación de la sentencia para desestimarla es manifiesta y objetivamente errónea, ya que (a) ignora que la carga de la prueba de la legitimación activa corresponde a las demandantes y que un testamento notarial español es título de la sucesión ‘mortis causa’, (b) aplica sobre una institución no controvertida las normas de Derecho internacional privado, e ignora absolutamente la institución que sí era controvertida en cuanto al Derecho internacional privado, y (c) afirma que las demandantes son causahabientes del Sr. Flora sin justificación alguna ni prueba por las actoras, en concreto: A) Comienza afirmando la juzgadora que la parte demandada sostiene la falta de legitimación activa de las actoras porque ‘desconociéndose la existencia de otros descendientes, las demandantes no son herederas al haberse constituido la demandada como heredera universal de conformidad con la voluntad del causante, expuesta en el testamento ológrafo que aporta como documento nº 2, debiendo regirse la sucesión por la ley alemana’, lo cual es incorrecto, ya que lo sostiene en la contestación a la demanda, así como en la audiencia previa y en las conclusiones del juicio, es que las actoras no son herederas legales del causante don Samuel, como se afirma de contrario, pero no porque existan o no otros descendientes (lo que se mencionaba de forma incidental en la contestación), sino porque (i) no se ha acreditado por las demandantes dicho carácter de herederas legales, a quiénes corresponde dicha prueba en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, porque (ii) sí se ha acreditado que la heredera universal del Sr. Flora es la demandada (prueba de lo contrario) mediante la existencia de un testamento abierto notarial español, que es ignorado en toda la sentencia por la juzgadora ‘a quo’, y en el mismo sentido, al final del Fundamento de Derecho citado la juzgadora ‘a quo’ manifiesta, respecto de la condición de heredera universal de la demandada, que debe distinguirse conforme al Código Civil alemán el testamento y el certificado de heredero emitido en un expediente de jurisdicción voluntaria; indicando que al margen de que la sentencia introduce conceptos de Derecho extranjero que no han sido objeto de controversia ni de prueba, como es este ‘certificado de heredero’, lo cierto es que la juzgadora no ha considerado que, si bien en un momento se argumentó por esta parte que el título sucesorio de la demandada era un testamento ológrafo, posteriormente se comprobó que el Sr. Flora había otorgado un testamento abierto ante Notario español, que es evidentemente el título sucesorio de la Sra. Leticia conforme al artículo 658 del Código Civil, por tanto, la juzgadora de instancia empieza planteando incorrectamente la controversia alegada por la parte demandada, ya que para que una persona física o jurídica o un conjunto de aquéllas puedan ser tenidas como partes legítimas en un proceso, habrán de comparecer y actuar, como prescribe el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ‘como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso’ y, conforme al repetido artículo 217 corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta dicho título que le faculta para el ejercicio de la acción de nulidad planteada, sin perjuicio de que el demandado pueda realizar la contraprueba de tal situación jurídica, no existiendo fundamento jurídico alguno que permita en este caso la inversión de dicha carga probatoria, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial Málaga (Sección 7ª) de 16 de octubre de 2019, número 62/2019, recurso 58/2019: ‘Por tanto, se desprende que efectivamente los hechos constitutivos de la demanda que debían ser acreditados por la parte actora en base al contenido del art. 217 LEC (EDL 2000/77463), no lo han sido, incumpliendo así su obligación de carga de la prueba y por tanto el de la legitimación activa ad causam. Tendrá legitimación activa quien afirme que es titular de un derecho, bien u objeto y tenga una vinculación con el proceso, y dicha vinculación habrá de acreditarse’, B) En segundo lugar, en el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia recorre los artículos del Código Civil dedicados al Derecho internacional privado, sin tener en cuenta que muchos de ellos no son ya aplicables, dado el carácter universal del Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, y del Reglamento (UE) número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre sucesiones; y todo ello para concluir que los contratos de compraventa realizados entre el Sr. Flora y la demandada están sujetos al Derecho español, lo que es una cuestión incontrovertida en el presente litigio, ya que carece de toda relevancia, pues que los contratos de compraventa de la nuda propiedad de cuotas-partes de un inmueble español estén sujetos al Derecho español no significa que las demás instituciones con elementos internacionales que concurren en este litigio, como es el caso de la sucesión mortis causa del Sr. Flora , estén sujetos al Derecho español -antes al contrario, esta sí es una cuestión discutida y esencial en este pleito-, pues si la sucesión ‘mortis causa’ de don Samuel hubiera estado sujeta a la ley española, las hijas del causante, por el solo hecho de serlo, tendrían derecho a una porción de bienes del causante en su condición de legitimarias, todo ello conforme a los artículos 806, 807 y 808 del Código Civil, pero si la sucesión ‘mortis causa’ está sujeta a la ley alemana, la legítima en el Código Civil alemán (§ 2303 y siguientes BGB) es sólo un crédito contra el heredero, que además tiene carácter potestativo para el legitimario, quién tiene un plazo de tres años para reclamar este derecho, resultando, por tanto, fundamental determinar la ley que rige la sucesión mortis causa de don Samuel , una cuestión que no ha sido ni siquiera considerada por la juzgadora ‘a quo’; al haber fallecido el Sr. Flora en el año 2017, rige en esta materia el citado Reglamento Europeo de Sucesiones de 4 de julio de 2012; dicha norma establece como regla general que la ley aplicable a la sucesión será la de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento; pero su art. 22, apartado primero, señala que ‘cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento’, así, el Reglamento introduce en el ámbito de las sucesiones a nivel europeo la denominada professio iuris, mostrando un cambio de visión acerca del fenómeno de las sucesiones internacionales, facultando al causante para que, en una disposición por causa de muerte, designe, dentro de ciertos límites, la ley que debe regir su sucesión; así configurada, permite la elección de la ley de nacionalidad, entendida en sentido amplio, pues esta nacionalidad elegida puede ser la que el futuro causante ostente en el momento de realizar la elección, o bien la que prevea poseer en el momento de su fallecimiento, que puede ser la misma u otra distinta; la ley nacional elegida de acuerdo con estas prescripciones regulará toda la sucesión, en consonancia con el principio de unidad de la ley aplicable; además, el Reglamento Europeo de Sucesiones permite al causante ejercer su ‘professio iuris’ de manera expresa o tácita (artículo 22.2), en forma de disposición ‘mortis causa’ o cuando ‘resulte de los términos de una disposición de este tipo’, se plasma así el principio de prevalencia de la voluntad del de cuius, con la finalidad de no invalidar su elección de ley y no frustrar sus expectativas y su planificación sucesoria, y en el caso particular de testamentos anteriores a la entrada en vigor del Reglamento, su artículo 83.4 favorece esta apreciación de la ‘professio iuris’ tácita, al disponer que ‘si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión’, y precisamente éste es el caso de este litigio, ya que el testamento notarial abierto otorgado en el año 2010, así como el testamento ológrafo otorgado en el año 2009, nombraban heredera universal y única a la esposa del testador, la demandada doña Leticia , y ello a pesar de manifestar la existencia de sus hijas; esta disposición no es posible en Derecho español, en la cual el Notario hubiera advertido acerca de la obligación de la legítima de los descendientes, pero sí en Derecho alemán, en el que la libertad de testar es absoluta pues, como ha expuesto, en este Derecho la legítima no es un derecho sucesorio que crea automáticamente la participación en el caudal hereditario, sino que es, como señala la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo alemán, sólo un derecho abstracto a una reclamación dineraria que puede ser ejercitado (o no) por el legitimario frente al heredero, pero cuyo ejercicio es voluntario y no imperativo; a este respecto, la Dirección General de Registro y del Notariado, en Resoluciones como las de 15 de junio y de 4 de julio de 2016, ha venido señalando, por una parte, que una disposición de voluntad contenida en un testamento como la que aparece en el otorgado por el causante, en el que dispone de su patrimonio conforme a lo que le permite su ley nacional, debe ser considerada suficiente ex artículo 83 del Reglamento para entender que ha existido ‘professio iuris’ a favor de la ley de su nacionalidad, debiendo ser ésta ley la que regule la sucesión; y, por otra parte, que la elección anticipada de ley aplicable es válida incluso si se hubiera realizado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento, por lo que no es requisito para la toma en consideración de la misma que hubiera tenido lugar durante el período de ‘vacatio legis’ del Reglamento, como en principio se había interpretado, por tanto, la disposición de voluntad contenida en un testamento notarial y otro ológrafo (además este último redactado en idioma alemán), otorgados por el causante en un tiempo en el que la ley de la sucesión era la nacional del causante ( artículo 9.8 CC), y en el que disponía de su patrimonio conforme a lo que le permitía su ley nacional alemana, debe ser considerada suficiente conforme al citado artículo 83 del Reglamento Europeo de Sucesiones para entender que ha existido designación tácita de la ley de la sucesión a favor de la ley de la nacionalidad del causante, la alemana. C) Por último, la juzgadora ‘a quo’ señala que la legitimación activa en los supuestos en los que se ejercitan acciones para interesar la nulidad del negocio jurídico, y concretamente sobre la simulación contractual, corresponden no solamente a las partes y sus causahabientes, sino también a los terceros interesados, como dice la sentencia, ‘la acción de simulación compete a quien tenga interés en hacer desaparecer la ficción creada por el acto simulado y por tanto corresponde lo mismo a los propios simulantes que a los terceros que como perjudicados por el negocio simulado tengan interés en atacarlo. Además, en el tema concreto de la posición de los herederos en el ejercicio de la acción de nulidad por los contratos celebrados por sus causantes, como exposición de principio se ha de decir que no es necesario ser heredero legítimo del causante a los efectos de impugnar la validez de negocios jurídicos, absolutamente nulos, con tal de que el accionante se apoye en un interés que sea legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del derecho a la jurisdicción. Por ello debe ser desestimada la excepción al concurrir en las actoras el interés legítimo en obtener una sentencia sobre nulidad absoluta del negocio jurídico de la compraventa, siendo las mismas causahabientes, sin perjuicio de la posible existencia de otros descendientes, tal y como pone en duda la demandada’, argumentación jurídica ésta que no se discute por la parte, y nunca se ha hecho; la legitimación de la acción de nulidad de los contratos se atribuye por nuestra jurisprudencia no solo a las partes, sino también a los terceros interesados, pero no se atribuye a cualquier tercero sino, como dice la propia sentencia, al tercero que tenga un interés legítimo en hacer desaparecer la ficción creada por el acto simulado, pero la cuestión es que las actoras no han probado ni su condición de causahabientes del Sr. Flora ni su condición de terceros con interés legítimo ostentando algún derecho que pueda resultar perjudicado por el negocio jurídico que se impugna, en primer lugar, respecto a su condición de causahabientes, las actoras se limitaban a afirmar en el hecho segundo in fine que ‘son igualmente legítimas herederas de su padre’, sin dar sin ninguna clase de justificación, y la sentencia recurrida dice que las actoras son causahabientes del Sr. Flora , pero tampoco dice por qué, limitándose a afirmar esta situación sin dar explicación alguna, entendemos que al considerar que la sucesión del causante estaba sujeta a la ley española, sin embargo, como ha señalado, la sucesión ‘mortis causa’ de don Samuel está sujeta a la ley alemana, y la legítima en el Código Civil alemán (§ 2303 y siguientes BGB) es sólo un crédito abstracto contra el heredero, que tiene carácter voluntario y no imperativo, ya que se trata de un derecho de pago que el beneficiario debe reclamar dentro del plazo legal de tres años, así lo establece el certificado de ley sobre legítimas en Derecho sucesorio alemán que aportara con anterioridad al acto de la audiencia previa, que no ha sido discutido por las actoras; de este modo, los legitimarios en Derecho alemán deben, en primer 8 JURISPRUDENCIA lugar, ejercitar su reclamación, convirtiendo su derecho abstracto en una prestación concreta; así, hay que distinguir entre una legítima en general, como relación jurídica de derecho-deber entre familiares próximos que determina que puedan exigir una cuantía del heredero, y un crédito legitimario cuando ese derecho de legítima en general, con un carácter abstracto, pasa a establecerse y concretarse entre las partes, heredero y legitimario, ya sea de modo voluntario ya por imposición judicial, dentro del plazo legalmente establecido de tres años; sólo una vez que se haya concretado este derecho, el legitimario será un acreedor del heredero, titular de un derecho de crédito que el heredero podría abonar en cualquier clase de bien o derecho, incluso extrahereditario, permitiendo además el Código Civil alemán que el heredero aplace el pago de esta prestación cuando el objeto de la herencia constituya la residencia del heredero (§2331a BGB), pero el legitimario no es miembro de la comunidad hereditaria, no tiene derecho a los bienes del causante ni ostenta ningún derecho sobre ellos, por tanto, a la vista de la ley que regula la sucesión, es evidente que las hijas del Sr. Flora no tienen el carácter de herederas ni legatarias del mismo, y tampoco se ha probado por las actoras la existencia del derecho de crédito que le correspondería si se hubiera reclamado la legítima -ni siquiera se ha probado el inicio de esta reclamación, por el contrario, la heredera universal del causante es la demandada, como resulta del testamento notarial español aportado y admitido en el acto de la audiencia previa; en conclusión, las actoras no han probado que tengan alguna clase de derecho que pueda verse perjudicada por las compraventas cuya nulidad instan, ya que el simple título de ser hijas del Sr. Flora no es suficiente en Derecho alemán, y, por tanto, carecen de la necesaria legitimación activa para el ejercicio de dicha acción; 2º) Error en la determinación y aplicación del Derecho sustantivo aplicable: falta de prueba de la legitimación activa ‘ad causam’ de la acción de reintegración, ya que como señalara con anterioridad, junto a la acción de nulidad se ejercita por las actoras una reclamación de que los bienes se reintegren en la herencia del Sr. Flora , lo que en definitiva es una acción de petición de herencia, y esta acción se ejercita por las actoras invocando su condición de herederas del Sr. Flora , solicitando la integración de los objetos vendidos en la herencia del Sr. Flora , pero, como ha expuesto, la parte contraria carece de toda legitimación para esta reclamación, no sólo no son herederas, como ya ha señalado, sino que, aunque hipotéticamente ya tuvieran un crédito legitimario por haber concretado su reclamación, no podrían ejercitar ninguna clase de reclamación sobre bienes de la herencia, al ser la legítima alemana un simple crédito contra el heredero, por lo que una vez concretado su derecho legitimario, las actoras sólo hubieran tenido la posibilidad de reclamar una determinada cantidad de mi patrocinada, pero nunca la reintegración de bienes a la comunidad hereditaria; comunidad que, por otro lado, no existe en el presente caso, al tratarse de la sucesión por una única heredera universal, en virtud del testamento notarial español aportado, confundiéndose el patrimonio del testador con el de la demandada; no puede haber ninguna reintegración a la comunidad hereditaria porque, aun estimándose a efectos meramente hipotéticos la nulidad del negocio transmisivo ‘inter vivos’ a la demandada, doña Leticia sería propietaria como heredera única de todos los bienes que pertenecían al difunto Sr. Flora , sin que las actoras pudieran reclamar nada respecto a los mismos; y 3º) Error en la determinación y aplicación del Derecho sustantivo aplicable: validez del negocio transmisivo ‘inter vivos’, si bien con carácter previo la exposición de este apartado, y para evitar la confusión que podría generarse en la oposición a este recurso, debe clarificar que las compraventas de las porciones indivisas de la nuda propiedad que realizó el Sr. Flora se efectuaron sobre derechos que eran de la plena propiedad del transmitente, así, en la demanda se alega que dichas trasmisiones incluyen derechos que correspondían a las actoras, haciendo uso el Sr. Flora , de manera fraudulenta, de un poder amplio que le otorgaron las hijas, a las que correspondía una cuarta parte cada una de la finca en cuestión; sin que la sentencia haya manifestado nada al respecto; sin embargo, debemos señalar que esto es objetivamente erróneo, pues mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2011 (aportada como documento número tres con la contestación a la demanda) se realiza la liquidación del régimen matrimonial del Sr. Flora con su primera esposa y la partición de la herencia de ésta, y en dicho instrumento público se adjudica el bien inmueble citado, teniendo en cuenta que el régimen del matrimonio de los Sres. Flora – Remedios era el legal de su país de participación igualitaria en las ganancias, en las siguientes proporciones: al Sr. Samuel se le adjudica la cuota indivisa del 50% del referido inmueble en pago de sus ganancias, constituyendo el otro 50% la herencia de la Sra. Remedios ; y este 50% se repartió conforme a las cuotas que corresponden a la herencia intestada en Alemania y que constan en la declaración ‘ab intestato’, de modo que correspondía a don Samuel un 25% del inmueble (que es el 50% de la herencia), y a cada una de las hijas de la causante un 12,5% del inmueble (que es un 25% de la herencia cada una); por tanto, a las actoras les correspondía conjuntamente una cuota indivisa del 25% del inmueble, y cuando don Samuel dispuso de la nuda propiedad del 75% del inmueble estaba disponiendo de derechos que solo a él le correspondían sin hacer uso de ningún poder otorgado por las ahora demandantes, y entrando ya en el motivo, con carácter subsidiario, debe señalar que a la validez del negocio oculto no le perjudica la envoltura engañosa si, con todo, reúne los requisitos materiales y formales como si se hubiera celebrado abiertamente; la simulación crea el perjuicio, generalmente, fundado de que se oculta algo ilícito pero existen también casos en que tiene una finalidad inocente o, al menos no ilícita; en este caso, de considerarse la existencia de donaciones encubiertas, no frustra los derechos sucesorios de las hijas del causante ya que, en todo caso, es la demandada la heredera universal del Sr. Flora y la adquirente de la vivienda de la … , por último, debe señalar que lo que procedería es el ejercicio de las acciones tutelares específicas como la acción de reducción de donaciones inoficiosas; conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 16 de febrero de 2004: ‘(…) Admitida la existencia encubierta y válida de la donación referida, cabe que sea inoficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 636 del CC (LA LEY 1/1889), por haber dado y recibido más de lo que se puede dar por testamento, carácter este de inoficiosa que presupone siempre la validez de la donación pero que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 654 (LA LEY 1/1889), implica que deba reducirse en el exceso, esto es, en cuanto perjudique la legítima de los herederos forzosos, y tanto si la donación se ha realizado a favor de otros herederos (en cuyo caso, la donación se colaciona en la herencia) o, como es el caso, a favor de extraños, frente a los que cabe la acción de reducción por inoficiosa. Naturalmente y para saber si la donación es inoficiosa hay que determinar la legítima del actor (…) Este haber hereditario se configura (…) por el valor de los bienes que queden a la muerte del causante (relictum) al que hay que agregar el de las donaciones (donatum), sobre cuyo conjunto (…) se debe calcular el importe cuantitativo de la legítima a fin de determinar si la donación es inoficiosa; por lo demás, el valor de lo donado ha de hacerse con referencia al momento de la tasación, según lo dispuesto en el art. 1045 del CC (LA LEY 1/1889), aplicable por analogía en relación con el art. 818 (LA LEY 1/1889) citado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (…) Sin embargo y aunque parezca que la donación puede ser inoficiosa, aquí no cabe efectuar una declaración de esta naturaleza ni prejuzgar nada en absoluto sobre este carácter, pues en este proceso lo que se ha ejercitado es una acción de nulidad, que es sustancialmente distinta a la acción de reducción de la donación por inoficiosa, ya que una y otra tienen unas bases y presupuestos diferentes, siendo ésta totalmente distinta de la de nulidad; así y según se desprende del artículo 654 del Código Civil (LA LEY 1/1889), la reducción por inoficiosa presupone precisamente la validez de la donación y requiere probar el caudal relicto existente a la muerte del causante y el perjuicio a la legítima correspondiente (…)’, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de segunda instancia el dictado de sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia y acuerde desestimar la demanda interpuesta por la parte contraria, con condena en costas de la primera instancia a las demandantes con carácter solidario y sin hacer pronunciamiento sobre las costas producidas en esta alzada’.

‘(…) Aclarada la controversia planteada entre las partes ante este tribunal de segunda instancia, se precisa dar respuesta los diversos motivos que frente al fallo judicial estimatorio íntegro de demanda ofrecido por la juzgadora de instancia en el dictado de su sentencia definitiva número 64/2023, alega la representación procesal de la parte demandada, debiendo señalarse, de entrada, y para evitar equívocos, que este órgano enjuiciador ad quem hace suyos cuántos razonamientos se contienen en la indicada resolución por ser ajustados a derecho, en motivación por referencia que autoriza la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 5 de 0ctubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999, 25 de noviembre de 2002 y 20 de octubre de 2007, no obstante, pasamos a exponer las siguientes consideraciones: 1ª) Por lo que concierne al alegado motivo de falta de legitimación activa ad causam de las demandantes para accionar interponiendo la demanda frente a la Sra. Leticia , es tesis que debe ser rechazada de plano, sin que quepa confundir esta clase de legitimación con la denominada ad processum referente a la capacidad para ser parte, ya que en tanto aquélla se identifica con la falta de acción, afectando al fondo del asunto, a la esencial de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la sine actione legis significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, la legitimatio ad processum se equipara con la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, diferencia entre una y otra que extrapolada al caso que nos ocupa deja con manifiesta evidencia que la legitimación procesal de las hermanas demandantes no se cuestiona en absoluto, tratándose de una parte demandante con capacidad suficiente como para constituirse en el lado activo de la relación jurídico procesal y realizando actos procesales con plena validez y eficacia procesal, por lo que, a lo más, de existir una falta de legitimación (activa) imputable a las demandantes lo sería no de naturaleza procesal, sino sustantiva, de fondo, y esta posibilidad, asimismo, debe decaer a partir del momento en el que como bien consta en las actuaciones, la acción ejercitada por ambas bajo una misma representación y dirección técnica va encaminada a la declaración de nulidad absoluta y radical de los contratos de compraventa que en escrituras públicas concertada el fallecido padre de las actoras, don Samuel con la demandada, doña Leticia , el 23 de diciembre de 2011 y 9 de octubre de 2013, por falta de causa, disponiendo al respecto los artículos 1275 y 1276, ambos de nuestro Código Civil que ‘los contratos sin causa, (…) no producen efecto alguno (…)’ y que ‘la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita’, y en ejercicio de estas acciones la legitimación viene establecida en el artículo 1392 a cuya virtud ‘pueden ejercitar las acciones de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos (…)’, sin que esto signifique que tan solo los contratantes sean los que queden legitimados para accionar en el sentido indicado, ya que la jurisprudencia, en forma reiterada, reconoce legitimación para accionar en nulidad contractual no sólo a los obligados por el contrato, sino también a los terceros, hayan sido o no parte en el contrato, a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, no por extraños a tal situación – T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1895, 26 de noviembre de 1946, 31 de marzo de 1959, 12 de octubre de 1965, 15 de febrero de 1977, 5 de noviembre de 1990, 15 de marzo de 1994, 17 de febrero de 2000, 12 de julio de 2001 y 25 de abril y 25 de octubre de 2005-, es más, esa legitimación se ostenta cuando no se trata de contrato propiamente anulable, sino simulado y sin causa, cuya declaración de ineficacia pueden combatir cuántos resulten afectados de algún modo por sus declaraciones -T.-S. 1ª S.10 de noviembre de 1946-, afirmando la sentencia de 14 de diciembre de 1986 que los ‘herederos forzosos’ están legitimados para impugnar contratos afectados de simulación, tanto absoluta como relativa, siendo de recordar que en el caso, las demandantes son hijas matrimoniales del fallecido Sr. Samuel , según documentos números 1º y 2º acompañados con la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación (certificados de nacimiento), hecho este no controvertido, de modo y manera que el hecho de que, por disposiciones testamentarias (testamento ológrafo y testamento y abierto), la demandada-apelante, ostentara u ostente la condición de heredera universal, no resta de entrada legitimación a las actoras para accionar interesando la nulidad de contratos perfeccionados en vida del causante, sin que debamos estar a la normativa alemana, pues, es la propia parte demandada quien se atiene a la legalidad española a partir del momento en el que alude a que el otorgamiento de testamento abierto a presencia de fedatario público español se acoge al artículo 659 del Código Civil, por lo que el planteamiento de tesis de regir la normativa alemana cae por su propio peso, conforme a la doctrina de los actos propios, con plena independencia de los argumentos que de contrario se ofrecen en el escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que, en definitiva, cabe entender que las demandantes, ahora apeladas, son titulares de un derecho subjetivo para accionar judicialmente interesando la nulidad de los contratos que denuncia por falta de causa, legitimación ‘ad causam’ que nos permite entrar en el análisis de la cuestión de fondo al quedar, además, perfectamente constituida la relación jurídico procesal; 2ª) En este sentido, salvada la denunciada carencia de legitimación activa (‘ad causam’) de las demandantes, parece de sustancial importancia resaltar que la finalidad perseguida en este proceso judicial se ciñe, única y exclusivamente, a una cuestión estrictamente contractualista, cual es la solicitada nulidad de los dos contratos a que nos hemos referido anteriormente, sin precisarse mezclarlo con cuestiones de orden sucesorio en su regulación por la legislación alemana o nacional española, habida cuenta de quedar meridianamente claro que las demandantes no instan acción alguna sobre el caudal hereditario de su fallecido padre, tratándose de una incidencia tangencial la cualidad de herederas forzosas de las hijas para justificar ese ‘interés’ al que alude la normativa sustantiva para tener legitimación en el orden contractual anulatorio elegido, sin más y sin perjuicio de lo que pueda solventarse entre las partes en curso de otro procedimiento contencioso judicial, de lo que se colige que el planteamiento de la validez y eficacia de los testamentos ológrafo y notarial abierto de 12 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010, respectivamente, derechos legitimarios de las demandantes e interpretación y aplicación de la preterición, son cuestiones ajenas a la pretende contienda y sobre las que no cabe entrar y, 3ª) Que, partiendo de que en los contratos la causa ha de existir, ha de ser lícita y verdadera -T.S. 1ª S. 17 de julio de 2008-, la previsión del artículo 1275 del Código Civil no será aplicable cuando se declare la realidad y validez del contrato cuestionado, pues ello implica la concurrencia de los requisitos del artículo 1261, entre los que se encuentra la causa, cuya inexistencia o ilicitud se invoca, se ha de probar, ya que la presunción de existencia y licitud de la causa puede ser destruida por prueba en contrario, correspondiendo la carga de ello a quien la alega, siendo sus efectos los previstos en los artículos 1305 y 1306, ambos del Código Civil, de manera que la simulación o causa falsa negocial constituye cuestión de hecho, de orden fáctico, apreciable por el juez – T.S. 1ª SS. 26 de marzo y 21 de octubre de 1997, 24 de febrero y 24 de septiembre de 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1988, 31 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2000, 21 de mayo de 2001 y 18 de mayo de 2007-, de forma que si la causa es falsa, o no existe, el contrato es nulo -T-.S. 1ª S. 19 de julio de 1989-, no existiendo causa en la compraventa cuando falta el precio – T.S. 1ª SS. 26 de marzo, 13 de septiembre y 21 de octubre de 1997-, siendo esto lo que se deduce del material probatorio obrante en las actuaciones y que con detalle y profundidad es analizado por la juzgadora ‘a quo’, habida cuenta que se colige que si bien en sendas escrituras de compraventa figura consignado un precio, sin embargo, no su efectivo abono en favor de la vendedora, es decir, los contratos carecen de causa, son, en esencia, simulados, con los consiguientes efectos que de dicho pronunciamiento debe derivar, sin que, del mismo modo, sea atendible darle cobertura a los mismos por conducto de la donación, indicando al respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2008 que ‘(…) [e]s cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, sentencia de 22 de marzo de 2001- entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias -de 29 de enero de 1945. 16 de enero de 1956. 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999- esta Sala ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante’, pero añade que ‘[s]in embargo, la doctrina actual, plasmada en sentencia del Pleno de esta Sala Primera de 11 de enero de 2007, es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata, y así, partiendo de lo declarado en la sentencia de 3 de marzo de 1932, la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El Art. 633 Cod. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos» (…)’, por lo que, en definitiva, cuántos razonamientos se acaban de exponer, que no son más que corroboraciones de los acertadas consideraciones de la juzgadora de instancia, reconducen al dictado de una sentencia confirmatoria de la apelada y, por ende, desestimatorio de los motivos que contra la misma han sido invocados por la parte demandada”. [Alfonso Ortega Giménez]

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