
STS (Sala 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. nº 6629/2020
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“(…) La gestación y la maternidad impactan directamente sobre la mujer con incidencia en el marco de sus derechos fundamentales y en el libre desarrollo de su personalidad, sin que, en tales circunstancias, se vea expropiada de la facultad de autodeterminación que deriva de la dignidad humana, concebida esta como ‘valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás’ ( SSTC53/1985, de 11 de abril, FFJJ 3 y 8 y 66/2022, de 2 de junio, FJ 4), de manera que constituye ‘la base de nuestro sistema de derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4; 236/2007, de 7de noviembre, FJ 8, y más recientemente, la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 11).
Desde luego, tales derechos se encuentran plenamente vigentes en el ámbito de la asistencia y control médico del seguimiento del embarazo y asistencia al parto, contexto en que la mujer goza de los derechos reconocidos en la Ley 41/2002, en cuanto se encuentra sometida a intervenciones sobre su cuerpo invasivas, dolorosas y no exentas de riesgos con sus efectos secundarios.
En consecuencia, no son admisibles comportamientos que sustraigan a la mujer de su derecho a ser informada con fundamento en que el parto es un proceso natural, puesto que ello supondría la reducción de su persona a la categoría de un simple ente sin voluntad sobre el que cabe libremente disponer, prescindiendo de su autonomía a la hora de gestionar el proceso del parto. No cabe sostener que, en tales casos, su consentimiento no deba ser obtenido, que pueda ser ignorado o que deba soportar pasivamente cualquier intervención sobre su cuerpo mediante la cosificación de su persona.
En este sentido, alcanza especial importancia el denominado ‘plan de parto’, documento que goza de mayor tradición en los países anglosajones, pero que comienza a generalizarse en el nuestro, y que es presentado a la mujer gestante, por el centro hospitalario en el que va a ser atendida, para expresar sus expectativas y preferencias, por lo que adquiere notoria importancia para evaluar la compatibilidad de las actuaciones médicas realizadas con la voluntad de la gestante, relevancia que igualmente alcanzan las anotaciones efectuadas en la historia clínica sobre la información dispensada en el proceso de la asistencia médica recibida, en los términos del art. 4.1 de la Ley 41/2002, que, aunque sea verbal, deberá dejarse constancia de ella en tan fundamental documento clínico, sin perjuicio de su obtención por escrito cuando sea procedente (…).
Ahora bien, respetar las decisiones adoptadas por la gestante obliga a ponderar también la viabilidad del nasciturus, lo que, como señala la STC 66/2022, FJ 4 C) y refrenda la STC 11/2023, FJ 3 D) exige: ‘identificar la vida y salud del feto que albergaba en su seno la gestante, como bien susceptible de protección, que ha de ser tenido en cuenta en nuestro enjuiciamiento constitucional, en su confrontación con los derechos fundamentales cuya lesión alega la parte recurrente’. (…) También, la STEDH de 15 de noviembre de 2016 (Dubská y Krejzová contra República Checa) que establece que la ponderación entre el derecho de la gestante a elegir las circunstancias y el método de parto y el incremento del riesgo para la salud del feto, constituye una limitación de los derechos de aquella que no es contraria al art. 8 CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950).
(…) La parte recurrente se queja de no haber recibido información, en el curso del parto instrumental que le fue practicado (ventosa, fórceps y episiotomía), sobre su procedencia, beneficios, riesgos y alternativas, de manera que se llevó a efecto por decisión médica unilateral con ausencia de su consentimiento informado, sin que concurriera ninguna circunstancia de urgencia vital que legitimase la actuación de las facultativas que atendieron al parto, pese a hallarse la recurrente perfectamente consciente bajo anestesia epidural, y sin que a tal efecto valga la advertencia de la hoja de consentimiento informado circunscrita a la práctica de dicha anestesia (…).
Pues bien, en el presente caso, concurren las circunstancias siguientes:
1) No figura en el historial clínico aportado ningún plan de parto, ni ningún documento escrito de explicación de la asistencia al parto y sus riesgos inherentes, con la salvedad de la anestesia epidural. Tampoco consta ningún asiento relativo a que la actora se le hubiese suministrado, durante el proceso del parto, información verbal relativa a que era necesario practicar un parto instrumental, y bajo qué concretas técnicas de extracción y sus riesgos.
No se le explicó la posibilidad de proseguir con un parto natural, al no haber transcurrido los plazos recomendados por la SEGO para las nulíparas con an[e]stesia epidural.
2) Desde luego, pese a lo establecido en el art. 4.1 de la Ley 41/2002, no se dejó constancia en la historia clínica de la información dada sobre tales extremos, información que la demandante niega recibida, y que no demostraron haberla suministrado las facultativas que practicaron el parto, a pesar de que eran ellas las obligadas a prestarla. El art. 4.3 de la precitada disposición general impone dicha obligación, no solo al médico responsable sino también a ‘todos los profesionales que atiendan durante el proceso asistencial o apliquen una técnica o un procedimiento concreto’(…).
3) Tampoco concurría ninguna situación de riesgo vital ni estado de necesidad terapéutico, que permitiera excepcionar el deber de informar a la gestante sobre la posibilidad de espera para llevar a efecto un parto natural. Todos los informes periciales, antes examinados, están de acuerdo en que no existía ningún signo de sufrimiento fetal, ni peligro para la vida de la madre, desde luego no lo es una fiebre de 37,5.º, ni por supuesto concurría indicación para la práctica de cesárea (…).
4) La demandante se encontraba con plena capacidad para recibir información y emitir un consentimiento libre y consciente. Tampoco hay constancia de que se le informase de que se le iba a practicar un parto instrumental, nada al respecto consta en el historial clínico de la demandante y sus riesgos. En definitiva, se incidió directamente sobre la integridad física de la gestante por unilateral decisión médica sin información previa suministrada y sin que valga como justificación la búsqueda del beneficio de la parturienta.
5) No podemos considerar cubierto el deber de información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para extenderla al parto instrumental, objeto del presente proceso, en cuanto a la necesidad de su práctica y con respecto a cuáles eran sus riesgos típicos, decisión que fue adoptada por las especialistas que atendieron a la gestante que no probaron, en modo alguno, haber informado al respecto a la demandante.
6) Es cierto que el parto, una vez iniciado, no permite una vuelta atrás, pero, en el proceso desencadenado hasta el alumbramiento, se encuentran vigentes los deberes de información y toma de decisiones que sean posibles cuando persista la conciencia de la gestante y con respeto a la protección que merece de la vida y salud del feto, sin que pueda prescindirse de la dignidad de la mujer y sus derechos fundamentales.” (F. D. 7º) [Beatriz Extremera Fernández].


