La desprotección del deudor ante el ocaso del art. 1535 CC en las cesiones de carteras de créditos

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Autor: Javier Vidán Peña, Prof. Ayudante-Doctor, Universidad Pública de Navarra

Sumario: 1. Introducción. 2. Exclusión jurisprudencial del ejercicio de la facultad del art. 1535 CC. 3. Supuestos con precio individualizado en cesiones de carteras de créditos. 4. El criterio del Tribunal Supremo en la STS 276/2026, de 23 de febrero. 5. Reflexiones finales.

1. La regulación de la cesión de créditos, recogida en el Capítulo VII del Código Civil (arts. 1.526 a 1.536) en sede del contrato de compraventa por influencia francesa, parte de su configuración como un acuerdo entre el acreedor originario (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), en virtud del cual la titularidad del derecho de crédito se transmite al segundo, quien se subroga en la posición jurídica del primero. En este marco, el art. 1535 CC reconoce al deudor un derecho de retracto (así se ha venido a llamar por la doctrina jurisprudencial, aun reconociendo que no es esa su naturaleza) en los supuestos de cesión de créditos litigiosos, entendidos a efectos del mencionado precepto como “aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme […], y desde la contestación de la demanda […]” (definición recogida en el FJ 3º de la STS 976/2008, de 31 octubre, y ratificada por la STS 165/2015, de 1 de abril).

A tenor de este derecho de retracto crediticio, cuando se transmite un crédito litigioso, el deudor puede extinguirlo mediante el reembolso al cesionario del precio que este hubiera satisfecho por la cesión, junto con las costas que se le hayan ocasionado y los intereses devengados desde el momento del pago. En términos sustantivos, la norma permite al deudor liberarse de la obligación satisfaciendo exactamente el desembolso realizado por el cesionario, impidiendo así que este obtenga un beneficio adicional como resultado de la compra del crédito.

El origen de este derecho hunde sus raíces en el Derecho romano y, en particular, en la llamada Ley Anastasiana (Ley 22, Tit. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus luris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia (“tam humanitatis quam benevolentiae plena”) con la finalidad de prevenir y evitar los abusos de los especuladores de pleitos. Se pretendía así evitar prácticas especulativas en la transmisión onerosa de créditos, especialmente cuando eran inciertos o de difícil realización, impidiendo que el cesionario se lucrase adquiriéndolos a bajo precio para luego exigir su importe íntegro al deudor.

Desde esta perspectiva, aunque el retracto crediticio fue concebido en la época romana para tutelar tanto al deudor como al acreedor —en la medida en que el cesionario podría aprovecharse de la situación de necesidad de liquidez del cedente, llevándole a transmitir el crédito por un precio inferior a su valor nominal—, la doctrina ha venido considerando el art. 1535 CC como un mecanismo predominantemente orientado a la protección del deudor. En este sentido, afirma la SAP de A Coruña 79/2026, de 16 de febrero de 2026 (FJ 3º), que “el legislador, entre la libertad de contratación y el principio favor debitoris, opta por este último”. Y no solo eso, sino que, junto a la finalidad de favorecer al deudor, constituye un fundamento originario de la institución el de desincentivar a los especuladores de pleitos y reducir la litigiosidad, como recuerda la STS 976/2008, 31 de octubre de 2008 (FJ 2º). De esta manera, la facultad que se dispone en favor del deudor permite a este liberarse de la deuda en condiciones menos gravosas que las inicialmente previstas y zanjar, al mismo tiempo, la controversia existente sobre el crédito litigioso, en una suerte de “segunda oportunidad” (así se refiere a ella la SAP Madrid 62/2015, 18 de febrero de 2015, FJ 7º) que le ofrece la Ley.

Con un notable incremento a partir de la crisis financiera de 2008, se ha generalizado la práctica por parte de las entidades financieras de realizar operaciones de compraventa de carteras de crédito (conocidas en el ámbito anglosajón como non-performing loans o NPLs) con la finalidad de liberar de sus balances créditos morosos cuyo cobro entraña dificultades y al objeto de reducir el impacto negativo que tales créditos tienen en su contabilidad y mejorar sus ratios financieros e índices de morosidad. Estas operaciones comprenden la transmisión en bloque de una pluralidad de derechos de crédito frente a personas físicas y pequeñas y medianas empresas, entre los cuales es frecuente que algunos se encuentren ya judicializados o que sus deudores hayan sido declarados en concurso. Se trata, por lo general, de créditos de dudoso cobro, a menudo carentes de garantía real, derivados de operaciones como préstamos, créditos, descuentos, avales o tarjetas.

2. En este contexto, las características propias de estas operaciones de cesión de carteras globales de créditos suscitan diversas cuestiones en torno a la aplicación del art. 1535 CC y a la viabilidad práctica del ejercicio del derecho de retracto por parte del deudor. La jurisprudencia ha venido negando, con carácter general, la aplicabilidad del citado precepto a estos supuestos, sobre la base de distintos argumentos (varios de ellos se recogen de forma resumida en el punto 7 del FJ 11º de la STS 505/2020, de 5 octubre), entre los que destaca la imposibilidad de individualizar el precio efectivamente satisfecho por cada crédito dentro de una transmisión en bloque.

Así las cosas, la STS 165/2015, de 1 de abril (FJ 5º), negó el ejercicio de la facultad que confiere el art. 1535 CC en los supuestos de segregación patrimonial por sucesión universal afirmando que “no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal”. Sostiene el Alto Tribunal que en estos supuestos “no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos”, sino que se transmite una sola unidad económica. En la misma línea, —y utilizando razonamientos parecidos para supuestos de una naturaleza distinta (da cuenta de ello, ROLDAN MARTÍNEZ, V.: “Venta alzada de créditos litigiosos y derecho de retracto”, Diario La Ley, 2020, núm. 9747, pp. 1-2 que advierte de una ratio decidenci que “parece en parte ciertamente contradictoria”)—, el Tribunal Supremo fue un paso más allá cuando en sus SSTS 151/2020, de 5 de marzo y 505/2020, de 5 octubre, extendió la inaplicación del derecho de retracto crediticio a las ventas de carteras o conjuntos de créditos a terceras entidades.

A partir de estas resoluciones, existe una línea jurisprudencial claramente mayoritaria y consolidada en las distintas Audiencias Provinciales (entre otras muchas, SSAP de Valencia 380/2023, 25 de septiembre de 2023; Asturias 555/2023, 20 de noviembre de 2023; Sevilla 327/2025, 13 de junio de 2025; Ciudad Real 389/2025, 5 de diciembre de 2025; Huesca 15/2026, 20 de enero de 2026; Lleida 148/2026, 5 de febrero de 2026; A Coruña 79/2026, 16 de febrero de 2026; Cádiz 77/2026, 18 de febrero de 2026; y Pontevedra 168/2026, 24 de febrero de 2026) que, remitiéndose a lo dispuesto por el Tribunal Supremo, rechazan la reclamación por parte de los deudores de su derecho a ejercer el retracto en los supuestos de cesión de carteras de créditos.

A este respecto, cabe mencionar la sentencia de 25 de enero de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia 8 de Almería que, apartándose de esta línea claramente mayoritaria, admitió el ejercicio de este derecho de retracto de crédito litigioso estimando perfectamente posible determinar el precio individualizado del crédito mediante una asignación proporcional del precio global mediante prorrata aritmética simple —es decir, dividiendo el precio total de la compraventa de la cartera entre la cantidad de contratos vendidos—. No obstante, la Audiencia Provincial de Almeria (sentencia 486/2023, 9 de mayo de 2023) se apresuró a admitir el recurso y desestimar la demanda de retracto: de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo, resuelve que frente a la cesión en bloque de una cartera de créditos no cabe retracto alguno pues la cartera se vende como un todo por un precio alzado, precio que se determina en atención al conjunto y no en atención a la suma de los valores individualizados de los créditos que la integran (STS 505/2020, de 5 octubre, FJ 7º).

En todo caso, en los supuestos mencionados hasta el momento, la escritura de cesión no contenía ningún precio individualizado, sino únicamente un precio global correspondiente a la transmisión en bloque de la cartera objeto de la operación. Frente a este tipo de supuestos, son abundantes los Autos del Tribunal Supremo que en los últimos tiempos han venido inadmitiendo recursos de casación por falta de justificación del interés casacional, conforme a lo dispuesto en el art. 477.2 y 3 LEC. En este sentido, pueden citarse, entre otros muchos, los AATS 3 de marzo de 2021; 22 de septiembre de 2021; 6 de octubre de 2021; 14 de diciembre de 2022; 17 de mayo de 2023; 26 de octubre de 2022; y 31 de mayo de 2023.

3. No obstante, en algunas escrituras de cesión de créditos dudosos sí consta una individualización del precio respecto de determinados créditos, o en relación con una parte de los activos transmitidos. Es el caso del supuesto resuelto en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2021, en el que la escritura de cesión incluía, además de un precio global de los créditos objeto de cesión, el precio específico de transmisión de determinados créditos entre los que se encontraba el del objeto de la litis. Partiendo de esta circunstancia, el órgano judicial entendió que no se estaba ante una cesión de créditos en globo, sino ante una transmisión de un crédito individualmente determinado con un precio igualmente individualizado y, en consecuencia, consideró procedente el ejercicio de la acción de retracto de crédito litigioso prevista en el art. 1535 CC.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad cesionaria que fue resuelto por la SAP (Sección Octava) de Madrid 412/2022, de 25 de octubre, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial de Madrid subraya que la parte apelante no rebate ni razona en qué términos se determina el precio del crédito objeto de autos, limitándose a sostener que el precio de la operación es global. Aunque en la escritura de cesión se haga constar expresamente que el precio que debe pagar el cesionario al cedente “se ha configurado como un precio conjunto y único en el Contrato de Compraventa, y por lo tanto las partes no han asignado un precio individualizado a cada uno de los créditos que componen la cartera de créditos”, el Tribunal de apelación otorga mayor relevancia al hecho de que, respecto del crédito objeto de la litis, sí conste un precio individualizado. La Sala parece, además, asumir que dicha individualización responde a exigencias de carácter registral, al añadir que “pues ello es preciso para la inscripción de la cesión exigida en el artículo 149.1 LH”.

Por lo tanto, pese a que las partes hacen constar en la escritura que la operación se configura como una cesión global de créditos por un precio único, la Audiencia Provincial considera determinante la existencia de una asignación individual de valor al crédito discutido, incluso reconociendo implícitamente que tal desglose podría obedecer exclusivamente a necesidades de acceso registral. Sobre lo expuesto, concluye que no se trata de un supuesto de venta en globo o a tanto alzado en los términos del art. 1532 CC, por lo que no resulta excluida la posibilidad de ejercicio del retracto.

En otro supuesto, el analizado por la SAP (Sección Vigesimoquinta) de Madrid 408/2022, de 29 de noviembre, en el que se asignaba al crédito concreto de los demandantes (el préstamo hipotecario objeto de ejecución) una valoración de un euro, la tribunal de apelación consideró que dicha cifra carece de “incidencia” a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la operación, al entender que no refleja una verdadera individualización del precio del crédito ni altera la configuración global de la cesión de la cartera de créditos.

Por otra parte, en un caso en el que lo que aparecía individualizado en la escritura no era el crédito, sino el valor atribuido a una finca gravada en garantía hipotecaria, la SAP de Barcelona 121/2026, de 27 de febrero, declaró que dicha valoración respondía exclusivamente a “efectos fiscales o registrales”, sin que pudiera ser considerada como una expresión de un precio individualizado de transmisión del crédito. No obstante, no se aclara en la sentencia si este criterio responde a la distinción entre el valor del crédito garantizado con hipoteca y el valor de la finca afectada por dicha garantía, magnitudes que pueden divergir de forma significativa por razones diversas, o si se hubiera resuelto de la misma forma si el precio individualizado hubiera sido el del propio crédito.

4. En relación con el primero de los supuestos, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en la STS 276/2026, de 23 de febrero. En el caso enjuiciado, la escritura de cesión de la cartera de créditos incorporaba diversos anexos: en el anexo I se identificaban aquellos créditos que carecían de garantía real —bien por no haber estado nunca garantizados, bien por haberse ejecutado previamente la hipoteca y subsistir únicamente un remanente desprovisto de cobertura hipotecaria— mientras que en el anexo II se relacionaban los créditos garantizados con hipoteca. Asimismo, las partes hicieron constar expresamente que los cedentes no asumían responsabilidad alguna frente a terceros —entre los que se sitúa el deudor cedido— por posibles “errores, inexactitudes o imprecisiones” en la descripción de los créditos con garantía hipotecaria, precisando además que dicha identificación se facilitaba “a efectos meramente informativos”.

En este contexto, el deudor cedido interpuso demanda solicitando que se declarase extinguido el crédito mediante el pago de las cantidades correspondientes al ejercicio del retracto de crédito litigioso. La Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona (sentencia 223/2019, de 25 de octubre) estimó la demanda, pronunciamiento que fue posteriormente confirmado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia 2/2021, de 7 de enero. No obstante, el Tribunal Supremo (FJ 4º) estima el recurso de casación interpuesto por la entidad cesionaria y, en relación a la individualización del valor atribuido al crédito litigioso, expone que la asignación de un valor exclusivamente a los créditos con garantía real operativa se acordó “a efectos «meramente inter partes»” y con la finalidad principal recogida en el anexo II de la escritura de “subrogar al cesionario en las distintas situaciones procesales de cada uno de los procedimientos judiciales existentes y acreditar ante los diferentes Juzgados las cesiones efectuadas” y, adicionalmente, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Hipotecaria para evitar calificaciones registrales negativas. Según se dispone en el pronunciamiento, esta circunstancia no impide que el resto de los créditos que integran las otras dos subcarteras no contaran con un valor concreto asignado, ni que pueda calificarse el precio del negocio jurídico como unitario y global.

Asimismo, el Alto Tribunal se remite a la descripción contenida en los expositivos y en la cláusula primera de escritura de cesión para afirmar que el objeto del negocio era claramente la transmisión conjunta de una cartera de créditos, a la par que entiende que las cláusulas de exoneración de responsabilidad de los cedentes por errores, inexactitudes o imprecisiones en la identificación de los créditos con garantía hipotecaria refuerzan esa configuración unitaria del objeto contractual, en la medida en que evidencian que la descripción de los créditos cedidos se hizo “a efectos meramente informativos”.

En consecuencia, el órgano casacional resta importancia al hecho de que en la escritura figure un precio específico para el crédito litigioso, al entender que se trata de una mención meramente formal, y otorga mayor relevancia a los términos empleados por las partes en la redacción del contrato. Sobre esa base, concluye que el negocio jurídico de transmisión de la cartera de créditos es muy similar —mutatis mutandis— al enjuiciado en la STS 151/2020, de 5 de marzo y, en consecuencia, aprecia la concurrencia de todos los requisitos para su calificación como venta alzada de una cartera de créditos ex art. 1532 CC, descartando la procedencia del retracto de crédito litigioso previsto en el art. 1535 CC.

5. Como señalábamos al inicio, las operaciones de venta de carteras de créditos vienen siendo habituales desde hace años. Ahora bien, ¿cuál es realmente la finalidad de estas operaciones? La STS 505/2020, de 5 octubre sostiene que persiguen objetivos distintos de los contemplados en la ratio del art. 1535 CC y afirma que responden a un triple propósito: “mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez mediante la obtención de ingresos derivados de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos” (FJ 10º). Sin embargo, la Sala Primera centra su atención exclusivamente en los motivos que tienen las entidades financieras cedentes para transmitir las carteras, pero se olvida de las expectativas del cesionario: ¿Qué intereses tienen estos fondos de inversión especializados en la gestión del cobro de créditos morosos? ¿No es un afán especulativo el que les mueve a la compra de este tipo de carteras, adquiridas normalmente a precios irrisorios respecto de su valor nominal?

Además, el Tribunal Supremo alude al contexto socioeconómico que “empuja” a las entidades financieras a realizar este tipo de operaciones y afirma que estas motivaciones son concomitantes con la finalidad a la que respondía el art. 36.4, b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, concebida en un escenario de profunda crisis financiera iniciada en 2008. Bien es cierto que desde la Unión Europea se ha implementado un marco regulatorio orientado a la reducción de créditos NPL para dar estabilidad al sistema bancario y prevenir crisis futuras que ha facilitado el mercado secundario de créditos, sin embargo, no se contempla el contexto socioeconómico actual del deudor cedido, ni se valora la eventual concomitancia del ejercicio del retracto con otras normas orientadas a reforzar la posición de los deudores en situación de vulnerabilidad.

Teniendo en cuenta que el art. 1535 CC responde a los mismos propósitos que inspiraban la denominada Lex Anastasiana, cabe cuestionarse si la interpretación que actualmente viene realizando el Tribunal Supremo —que, como hemos visto, resulta particularmente restrictiva— satisface realmente la finalidad de protección del deudor frente a los “especuladores de pleitos” y de reducción de la litigiosidad.

A la luz de la jurisprudencia analizada, parece suficiente con que cedente y cesionario de una cartera de créditos califiquen la operación como una transmisión global y conjunta para eludir la aplicación del art. 1535 CC. Desde esta perspectiva, la eficacia de una norma de carácter imperativo, concebida precisamente para proteger al deudor frente a determinadas dinámicas de cesión, quedaría al arbitrio de las partes, cuyo interés —al menos, el del cesionario— se contrapone obviamente al del deudor cedido.

Asimismo, resulta, cuando menos, llamativo que se admita que las partes puedan fijar un precio individualizado para determinados créditos a efectos meramente formales o “inter partes” y, al mismo tiempo, se insista en la extrema dificultad de determinar el valor de cada crédito a los efectos del ejercicio del retracto crediticio. Si bien es cierto que el valor de estos activos depende de varios factores como las posibilidades de cobro o la reducción del precio unitario derivada de la adquisición masiva de créditos en una economía de escala (entre otros), ¿no permite el estado actual de la ciencia financiera aplicar técnicas de valoración que ofrezcan aproximaciones suficientemente consistentes como para servir de referencia a estos efectos? Y, en todo caso, aun admitiendo que puedan existir diferencias entre la valoración obtenida mediante tales técnicas y el importe finalmente recuperado —que podría resultar inferior, pero también superior a las estimaciones iniciales—, ¿justificaría realmente esa eventual variación excluir la posibilidad de ejercicio del retracto?
Transmitido el crédito, el deudor cedido queda vinculado contractualmente a estos fondos de inversión que “aplican su propia filosofía de negocio, exenta de riesgos reputacionales” (BLÁZQUEZ MARTÍN, R.: “La precaria posición del deudor en las cesiones de carteras de créditos prácticas abusivas, abuso de derecho y retraso desleal en el ejercicio de los derechos de reclamación”, Jueces para la democracia, 2016, núm. 85, p. 83). En este escenario, entendemos que la STS 276/2026, de 23 de febrero no hace sino ahondar en el progresivo abandono del deudor cedido, que asiste al vaciamiento de la facultad que le confiere el art. 1535 CC y le deja a merced de las controvertidas prácticas de los fondos de inversión en un contexto que, a nuestro juicio, sí presenta elementos comparables —salvadas, obviamente, las distancias históricas que separan nuestro tiempo del del emperador bizantino Anastasio I— con aquel que dio origen a la ratio de esta institución.

NOTA: El presente trabajo se corresponde con la ponencia del mimo título presentada por el autor en el III Congreso Internacional sobre “Tutela Civil de la Persona Vulnerable”, celebrado en la Universidad de Valencia el 26 de junio de 2026.

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