
STS (Sala 2ª) de 17 de diciembre de 2025, rec. n.º 4439/2023.
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“Es obvio, por tanto, que no basta que una persona sufra una enfermedad mental para concluir que será siempre y en todo caso peligrosa y, en esa medida, ordenar su internamiento. Ello supondría privar a las personas con enfermedades psiquiátricas de toda expectativa de disfrute con plenitud de sus derechos civiles. La persona con una patología mental sigue siendo titular del derecho a la libertad lo que se traduce en que su privación deba responder estrictamente a las finalidades penales específicas de control de su actual peligrosidad.
Como se previene en el artículo 14.1.b) de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ‘los Estados asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás (…) no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente (…) y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad (…)’.
(…), apreciada en sentencia la exención de responsabilidad criminal por trastorno mental, deba valorarse, con extremado rigor, si dicho trastorno proyecta, como exige el artículo 6 CP, un actual pronóstico de peligrosidad que justifique la adopción de algunas de las medidas de seguridad previstas en los artículos 101 a 106, todos ellos, CP (…) debe disponerse de información rigurosa y actualizada que permita identificar las necesidades de intervención terapéuticas y de otro tipo que presten fundamento a la adopción de las medidas que procedan. Dicho mandato debe delimitar, siempre, el sentido y alcance de la cláusula de peligrosidad prevista en el artículo 95.1. 2º CP. Pasado el tiempo desde la comisión del hecho delictivo, ha de, insistimos, constatarse un riesgo cualificado y actual de comisión de nuevos hechos delictivos vinculado a la propia persistencia del trastorno mental como factor causal.” (FD 2.º, 7) [Asunción Colás Turégano].


