Vulnerabilidad victimal y límites de la discapacidad penalmente relevante.

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STS (Sala 2ª) de 2 de febrero de 2026, rec. n.º 4467/2023.
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“(…) Se describe, ciertamente, una situación de vulnerabilidad y dependencia que no satisface, sin embargo, las exigencias de tipicidad al no reunir los indicadores de discapacidad intelectual o mental precisados en la norma.

La propia sentencia de instancia los excluye con contundencia al indicar, conforme al informe forense, que ‘no se desprende la existencia en vida de Don Casimiro de un concreto diagnóstico en cuanto a un parcial o total deterioro cognitivo que le impidiera conocer el sentido y trascendencia de sus decisiones y actos al tiempo de los hechos’.

La necesaria vinculación (…) a los precisos significados intranormativos que se les atribuye nos impide, sin riesgo de incurrir en analogía en detrimento de la persona acusada, todo margen de ajuste que extienda el ámbito de protección de la norma a la discapacidad física permanente. La ley penal en este caso solo protege frente a las conductas típicas de abandono del artículo 229 CP a los menores y a las personas con discapacidad mental o intelectual.

(…) el caso también revela la necesidad político-criminal de una reordenación y revaluación sistemática y coherente del tratamiento penal de la vulnerabilidad. Ya sea como objetivo específico de protección de determinados delitos o como factor de agravación de la responsabilidad. Se echa de menos una categoría normativa de vulnerabilidad victimal que supere las actuales ambivalencias e incertezas interpretativas de las numerosas categorías normativas que se utilizan -persona desvalida, vulnerable, especialmente vulnerable, con discapacidad, con discapacidad necesitada de especial protección-, evite injustificadas impunidades y permita, a la postre, que la norma penal cumpla la función de protección de las personas más débiles, por ser más vulnerables, frente a los ataques más graves a los bienes jurídicos individuales.

(…)

Ahora bien, es obvio que es al legislador y no a los jueces al que le incumbe corregir, mediante los ajustes normativos necesarios, dichos injustificados déficits de protección.

(…)

(…) procede activar el mecanismo del artículo 4.2 CP para trasladar al Gobierno de la Nación la necesidad de abordar la reforma del Código Penal, reformulando el concepto normativo de discapacidad (…) responda de manera más adecuada a los imperativos convencionales y constitucionales de protección penal contra todas las formas de explotación, violencia y abuso.” (FD Único. Ap. 4,6, 8) [Asunción Colás Turégano].

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