El TS anula una sentencia por vulnerar la congruencia y obliga a abonar solo los intereses legales solicitados en la reclamación por robo de la mercancía asegurada.

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STS (Sala 1ª) de 21 de noviembre de 2022, rec. nº 1058/2019.
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“(…) Es evidente que los intereses del art. 20 de la LCS son distintos a los establecidos en los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC. Los primeros, ascienden a un ‘interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; que se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial; no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100’. Además, se devengan desde el momento en que se produjo el siniestro.

Los intereses de los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC, se devengan a partir de la reclamación judicial o extrajudicial, y son los fijados anualmente en los presupuestos generales del Estado, manifiestamente inferiores a los del art. 20 de la LCS.

Los intereses de demora procesal son los previstos en el art. 576 LEC. Se devengan, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, y ascienden a un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

En el caso presente [reclamación de indemnización por sustracción de mercancía asegurada durante el transporte marítimo], la demandante no se limitó a solicitar unos genéricos intereses legales sino los específicos de los arts. 1100, 1101, 1108 CC y 576 LEC, y, de esta manera, en su fundamentación jurídica, fijó los límites del debate sobre la indemnización por mora que no pueden ser alterados, ulteriormente, mediante un escrito de aclaración de sentencia (art. 412.1 LEC), en el que sustituyó los intereses postulados por los establecidos en el art. 20 de la LCS, precepto que no se invoca, en momento alguno, en la demanda.

El auto del tribunal provincial de aclaración de la sentencia dictada en apelación afectó, peyorativamente, al derecho de defensa de la parte demandada, que se vio imposibilitada para contradecir los intereses de demora aplicables durante la sustanciación de ambas instancias, y sostener que, al ser el contrato de seguro marítimo el principal y el de transporte terrestre secundario, por aplicación del régimen específico establecido por la Ley de Navegación Marítima, los intereses aplicables son los legales y no los del art. 20 de la LCS, todo ello por el juego normativo de los arts. los arts. 437.2 y 453 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en relación con el art. 55 II LCS.

(…) Por todo lo cual, procede estimar el recurso interpuesto y señalar que el interés legal aplicable es el legal de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, así como el previsto en el art. 576 LEC, postulado en la demanda, en atención al deber de congruencia, que impide dar cosa distinta a la solicitada y superior a la pedida en demanda, todo ello en aplicación de lo establecido en la Disposición Final 16. 1 regla 7.ª de la LEC” (F.D. 2º). [Gabriel Ballesta Luque].

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