
STS (Sala 1ª) de 4 de julio de 2023, rec. nº 6795/2020.
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“(…) Las causas de exclusión de responsabilidad del art. 4.2 de las Reglas [de La Haya-Visby] invocadas por las recurrentes son las de acto u omisión del cargador (…) e insuficiencia del embalaje (…). En cuanto al acto u omisión del cargador, el fundamento de esta exclusión es que el porteador no debe responder de los daños que son ocasionados por causa extraña a él, en el sentido de que el incumplimiento no se debe a su conducta, sino a la del cargador. Existiendo consenso en la doctrina sobre que no es preciso que se trate de un acto culposo, sino que basta que provenga de un acto u omisión del cargador, del propietario de la mercancía o de sus representantes. Lo que, en todo caso, excluiría la responsabilidad del porteador marítimo. Respecto a la insuficiencia del embalaje, su fundamento es similar al anterior, en el sentido de que, en principio, no se debe a culpa del porteador, pero se diferencia en cuanto que, respecto del embalaje, también influye la conducta del cargador una vez que recibe la mercancía, ya que debe mantenerlo en correctas condiciones. Se trata de un tipo abierto, puesto que la suficiencia del embalaje dependerá de las características de la mercancía, e incluso de otros factores como la clase de embarcación o la zona de navegación, hasta el punto de que, según los casos, la mercadería puede condicionar el embalaje (…). No obstante, como regla general, el embalaje será insuficiente cuando no sea apto para que las mercancías no sufran durante el transporte ningún menoscabo con ocasión del manejo a que hayan de ser sometidas.
(…) sobre la propia declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, debe apreciarse la concurrencia de las causas de exoneración invocadas por las recurrentes, puesto que (…): (i) Ni la empresa cargadora ni la porteadora principal/asegurada advirtieron de la específica naturaleza de la mercancía transportada, ni de las medidas de protección precisas. E incluso crearon en las demandadas una confusión al respecto, no solo por la incorrecta elección del contenedor, sino también por señalar que el contenedor debía ser tratado como un contenedor ordinario cuando no era así. (ii) La mercancía, por su naturaleza, no podía ser transportada en un contenedor ordinario, sino en uno tipo flat o abierto (como de hecho se hizo en los subsiguientes viajes de devolución del dañado y de reposición del nuevo), pese a lo cual la cargadora optó expresamente por el ordinario.
Como la naturaleza de la mercancía requería su transporte en un contenedor distinto al elegido por el cargador, lo que influyó causalmente en la producción de los daños, y en el conocimiento de embarque no se hizo ninguna advertencia o reserva al respecto, deben entenderse concurrentes las causas exclusión de responsabilidad de las demandadas previstas el art. 4.2, letras i) y n), de las Reglas de La Haya-Visby, a tenor de la remisión contenida en el art. 277.2 LNM” (F.D. 4º). [Gabriel Ballesta Luque].


