El TS determina como prevalente la aplicación del art. 985 II CC frente a la sustitución vulgar en caso de repudiación de la legítima.

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STS (Sala 1ª) de 25 de junio de 2026, rec. nº 9033/2021.
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“La cuestión jurídica que se plantea en el recurso versa sobre la eficacia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante (art. 985.II del Código civil)”. (F. D. 1º)

“(…) se entiende que la renuncia a la herencia tiene distintos efectos según afecte a la porción legítima o la parte libre.

Suele decirse de manera gráfica para explicar lo que establece el art. 985 CC que, en caso de renuncia, el renunciante no hace número para el cálculo de la legítima, de manera que debe atribuirse íntegramente a los demás legitimarios.

La renuncia no convierte en legitimarios a quienes no lo eran en el momento de la apertura de la sucesión. En caso de renuncia de un hijo, sus hijos no pasan a ser legitimarios en la herencia del abuelo (arts. 923 y 929 CC).

De ahí que, en caso de renuncia, respecto de la legítima, al ser aplicable la norma especial contenida en el art. 985 CC, no procede aplicar la sustitución vulgar prevista por el testador.

Es decir, en lo que no afecta al derecho sucesorio imperativo (la legítima), la parte repudiada corresponderá a los sustitutos del repudiante designados testamentariamente. Pero en lo que afecta a la legítima, debe estarse al art. 985.II CC (salvo que todos los interesados en la partición estuvieran conformes, lo que en nuestro caso no ha sucedido).

(…) En el supuesto que ahora decidimos, la sentencia del juzgado -cuyo razonamiento fue asumido por la de apelación- entendió que la doctrina de la sentencia 715/2003, de 10 de julio, no era aplicable porque los nietos, hijos de los renunciantes, eran llamados como sustitutos, y no en representación. Sin embargo, esa interpretación no es correcta. La mencionada sentencia también se refiere, como el presente, a un caso en el que el causante había previsto la sustitución de la hija renunciante por sus descendientes.

La testadora legó los tercios de mejora y libre disposición de su herencia por partes iguales a sus hijos Calixto y Rodrigo. En el remanente (es decir, en la legítima estricta) instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos y a los tres hijos de Jose Francisco (el hijo premuerto). También previó para todos ellos la sustitución vulgar por sus respectivos descendientes. Literalmente, se dice en el testamento que “tanto en el legado como la institución de herederos”.

No se discute que, como consecuencia de la renuncia total por parte de Calixto y Rodrigo a la herencia de su madre, en la parte libre juega la sustitución a favor de los descendientes de los renunciantes, de acuerdo con la sustitución prevista por la testadora.

Por lo que se refiere a la mejora, puesto que la causante la atribuyó a Calixto y a Rodrigo, tampoco hay inconveniente en que sus descendientes les sustituyan, pues cabe disponer de la mejora a favor de los descendientes aunque no sean legitimarios del causante. Es decir, cabe mejorar a un nieto en vida de su padre (art. 823 CC), y eso es lo que habría venido a hacer la causante al asignar, por un lado, la mejora a sus dos hijos y, por otro, prever la sustitución por sus descendientes. El contador partidor así lo entendió y la recurrente no lo ha cuestionado.

Pero en cambio, por lo que se refiere a la legítima estricta, por aplicación del art. 985.II CC, tal como hemos expuesto, fue correcta la interpretación del contador partidor y tiene razón la recurrente. La parte de los repudiantes no corresponde a sus sustitutos, aunque sean sus descendientes, sino a sus colegitimarios.

(…) Por las razones expuestas estimamos el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimamos el recurso de apelación y desestimamos la oposición al cuaderno referida al reparto de los porcentajes realizados en el cuaderno particional de la herencia de Agustina presentado por el contador partidor el 5 de junio de 2018 pues, como consecuencia de la renuncia de Calixto y Rodrigo, sus hijos no le sustituyen en la legítima estricta” (F. D. 2º) [Marta Gómez López].

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