El legatario de parte alícuota tiene derecho a intervenir en la liquidación de la sociedad de gananciales, así como en la liquidación y partición de la herencia.

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STS (Sala 1ª) de 24 de julio de 2026, rec. nº 479/2022.
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“Pues bien, a los efectos decisorios de los motivos del presente recurso de casación, hemos de partir de una serie de consideraciones previas, relativas al régimen jurídico del legado de parte alícuota, a la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales como presupuesto previo para llevar a efecto la partición de la herencia del causante, determinar si se produjo o no la adquisición del legado del tercio de libre disposición de la herencia de D. Eugenio por su esposa D.ª Emilia tras el fallecimiento de su marido, si se dan los presupuestos para que entre en juego el derecho de transmisión del art. 1006 CC y si, en su caso, este opera con respecto al legatario de parte alícuota, o sobre el principio de conservación de la partición (…).

El demandante fue designado legatario de parte alícuota en el tercio de libre disposición de la herencia de D.ª Emilia, y esta, a su vez, fue instituida de tal forma en la herencia del que fue su marido, D. Eugenio.

El legado de parte alícuota supone una atribución patrimonial de una parte, porción o cuota de la herencia del causante.

(…) ese derecho abstracto o indeterminado a una porción o cuota hereditaria que corresponde al legatario de parte alícuota, lo diferencia del legatario de cosa cierta y determinada, que adquiere, por la muerte del de cuius, cuando el legado es puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, directamente la “propiedad” de la cosa legada, (…) lo que no sucede en el supuesto del legatario de parte alícuota, al hallarse indeterminados, hasta practicarse la partición, los bienes y derechos que le corresponden en la herencia.

Es indiscutible, por consiguiente, el interés jurídico que alberga el legatario de parte alícuota para convertir su cuota abstracta en la herencia en bienes concretos y determinados sobre los que adquiera su titularidad exclusiva, ya que como establece el art. 1068 CC, la partición legalmente hecha confiere a cada heredero -también al legatario de parte alícuota- la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados; y de ahí, también, que el art. 782.1 de la LEC, le atribuya legitimación activa directa para promover el procedimiento de división judicial de la herencia, como ya lo hacía el art. 1038.3.º de la LEC de 1881, en la regulación normativa del juicio de testamentaria.” (F. D. 4º).

“En primer término, hay que señalar que tanto la viuda de D. Eugenio, como el demandante en este proceso, D. Claudio, son legatarios de parte alícuota. D.ª Emilia, en el tercio de libre disposición de la herencia del que fue su marido, D. Eugenio, y el demandante, en el mismo tercio pero de la herencia de D.ª Emilia.

Frente a lo sostenido en el recurso hemos de partir de la base de que esta última aceptó, al menos, tácitamente, la herencia, o si se quiere el legado de parte alícuota de su marido, que dispuso, en la cláusula quinta de su testamento, que sus herederos consientan que su esposa “mientras viva y se conserve viuda disfrute de la totalidad de la herencia, y si alguno no atendiere este ruego quedará reducido a la legítima, acreciendo el resto a los demás”. Y así, lo han reconocido expresamente los demandados en la escritura pública de 7/04/2014, en la que D. Saturnino, D. Matías y D.ª Sabina procedieron a la aceptación y adjudicación de la herencia de su padre, así como a la liquidación de la sociedad de gananciales constituida en su día por el causante con la que fue su esposa D.ª Emilia (…).

Por todo ello, no ha de ofrecer duda que D.ª Emilia aceptó la herencia de su marido lo que le permitió disfrutar de los rendimientos de los bienes de su herencia durante toda su vida y, por lo tanto, de los rendimientos de distintos inmuebles, lo que constituyen actos de inequívoca significación jurídica de adir la herencia de D. Eugenio y su legado.

Por todo ello, independientemente del cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del art. 1006 del CC, por sentencia del pleno de la Sala 849/2026, de 3 de junio, no se da el supuesto normativo para la aplicación de dicho precepto, puesto que D.ª Emilia aceptó los actos de última voluntad de su marido y, por consiguiente, el tercio de libre disposición que le fue asignado, cosa distinta es que no promoviese en vida la partición de la herencia.

La determinación del haber hereditario de D.ª Emilia exige la liquidación del régimen económico matrimonial constituido con el que fue su marido, D. Eugenio, para determinar qué bienes le corresponden y partirlos entre los llamados a la herencia de ambos causantes, de forma que el demandante alberga un indiscutible interés jurídico en participar en tal liquidación, de manera que no se haga en fraude de sus derechos.

Ahora bien, la forma en que se llevó a efecto dicha liquidación sin discusión de los bienes que constituyen su activo, y el hecho de no realizarse adjudicaciones concretas de dichos bienes, que fueron atribuidos pro indiviso a los causantes de ambas herencias, permiten la conservación de tal acto jurídico.

En definitiva, al haber adquirido D.ª Emilia los bienes dejados en testamento, por el que fue su marido, se integran en su herencia y, por lo tanto, el demandante [en primera instancia, D. Claudio] tiene derecho a participar en ellos como legatario del tercio de libre disposición, por lo que el recurso de casación [interpuesto por D.ª Sabina] no debe ser estimado en virtud del conjunto argumental antes reseñado.” (F. D. 5º) [Marta Gómez López].

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