El TS declara colacionables las cantidades abonadas por los abuelos en concepto de alimentos a sus nietos.

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STS (Sala 1ª) de 1 de octubre de 2026, rec. nº 916/2022.
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“La colación se configura como una de las operaciones de partición de la herencia por la que los herederos forzosos que concurren con otros de la misma condición deben aportar a la masa hereditaria los bienes o valores que recibieron del causante en vida a título gratuito, con la finalidad de garantizar en lo posible la igualdad entre las porciones que corresponden a cada uno y evitar que determinadas actuaciones realizadas por aquél antes del fallecimiento puedan incidir en la aplicación de las normas imperativas que tratan de procurar dicha paridad. (…)

Ahora bien, cuando hablamos de la donación colacionable (o, en general, de bienes o valores recibidos a título gratuito), hemos de distinguir dos aspectos distintos, a saber, la denominada donación colacionable a los efectos del art. 818 CC y la donación colacionable a los efectos de los arts. 1035 y ss. del mismo texto legal. (…).

A la hora de estudiar la figura de la colación, podemos distinguir entre el elemento objetivo y el elemento subjetivo. Por lo que se refiere al elemento objetivo de la colación, es decir, qué ha de colacionarse, de conformidad con el art. 1035 CC, deben colacionarse “los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo”. (…).

En cuanto al elemento subjetivo de la colación, está integrado, de un lado, por el causante de la herencia, y, de otro lado, por el donatario o beneficiario que reúna la condición de heredero forzoso y heredero y en la medida que concurra con otros herederos de la misma naturaleza.

Aunque parte de la doctrina excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad, lo cierto es que el art. 1035 CC no contempla excepción alguna. El hecho de que al instituido heredero se le atribuya exclusivamente la legítima estricta no significa que el causante haya querido que reciba en todo caso un tercio de la herencia (o la parte que le corresponda en función de los herederos forzosos concurrentes), máxime si en el mismo testamento expresa su voluntad de que se colacionen los bienes o valores recibidos que, además, se especifican de manera clara, cualitativa y cuantitativamente (por remisión a los parámetros a tener en cuenta para realizar el cálculo).

Precisamente, por carecer el donatario de la condición de heredero forzoso, el art. 1039 CC dispone que “los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos”. Y, por el mismo motivo, tampoco tiene obligación de colacionar el nieto que no sea legitimario por lo que haya recibido por donación o por cualquier título gratuito por parte del abuelo en vida de su padre, salvo la previsión contenida en el art. 1038 CC, ni se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo, según preceptúa el art. 1040 CC (…).

No obstante, el legislador distingue una serie de supuestos [concretamente, los arts. 1041 y 1042 CC] en los que, en función de si, atendiendo al elemento subjetivo (donatario) y al elemento objetivo (naturaleza o destino de lo donado), nos hallamos o no ante el cumplimiento de una obligación legal, establece o exceptúa el deber de colacionar. (…).

[Atendiendo a la interpretación del art. 1043 CC], y, más concretamente, de la expresión “pagar sus deudas”, se plantea el supuesto, ciertamente habitual en la práctica, en que los abuelos se hacen cargo de los alimentos de sus nietos, en vida del padre y sin que conste que el mismo se encuentre imposibilitado o concurra cualquier otra circunstancia que objetivamente le impida asumir esta obligación.

En este sentido, es una cuestión controvertida en la doctrina si las cantidades invertidas o los gastos realizados por los abuelos, en concepto de alimentos en beneficio de sus nietos no legitimarios, deben colacionarse por el hijo en la herencia de sus padres (abuelos/donantes)” (F. D. 3º)

“No se discute que los abuelos, D.ª Adolfina y D. Leandro, se hicieron cargo de los alimentos (manutención, alojamiento, educación, cuidados médicos…) de sus nietos (…).

Si los niños tenían 10, 7 y 4 años en el año 1994, es evidente que la asunción de los pagos por alimentos por parte de los abuelos se prolongó en todos los casos más de 6 años, que es el tiempo mínimo que la causante fija en el testamento a los efectos de determinar la cantidad colacionable (…).

En la medida que los abuelos no estaban legalmente obligados a proporcionar alimentos a sus nietos, ni reclamaron cantidad alguna en vida a su propio hijo, cabe concluir que estamos ante actos que, según el art. 1035 CC y, específicamente, el art. 1043 CC, son colacionables, sin que sean de aplicación las excepciones previstas en los arts. 1039 CC, 1040 CC y 1041 CC, puesto que los hijos no son los donatarios, las cantidades se abonaron en pago de lo que no era sino una deuda del hijo (la consorte había fallecido), y los abuelos no tenían el deber legal de dar alimentos a sus nietos. (…).

En realidad, el derecho de la causante se fundamenta en una versión específica de la figura general del pago por tercero (aquí el pago por cuenta del hijo a título de liberalidad), que se recoge con carácter general en el art. 1158 CC y, concretamente, con notas propias, en sede de colación, en el art. 1035 CC en relación con el art. 1043 del mismo cuerpo legal.

La obligación de colacionar no está condicionada a la existencia de una previa resolución judicial que declare el derecho a los alimentos y cuantifique su importe. Ni el art. 1158 CC ni los arts. 1035 y 1043 del mismo texto, exigen que se haya dictado resolución judicial alguna.

Ciertamente, el art. 148 CC dispone que, aunque la obligación de dar alimentos nace desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, “no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. No obstante, esta disposición no es aplicable en materia de colación de gastos de alimentos porque, primero, el derecho de la causante se apoya en haber pagado las deudas de su hijo -supuesto expresamente contemplado en el art. 1043 CC, que, insistimos, no exige previa resolución judicial-, y, segundo, aquí no se plantea su reclamación y pago directo al alimentista, sino el cómputo de la cantidad destinada a tales fines para evitar un enriquecimiento injusto y procurar el reparto equitativo de la herencia.” (F. D. 4º) [Marta Gómez López].

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