Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia.
1. La jurisprudencia constitucional, entre otras, en la STC 127/2003, de 30 de junio, ha reconocido el carácter noticiable de los hechos con relevancia penal, lo que justifica intromisiones en los derechos de la personalidad de quienes, aun no siendo personajes públicos, sin embargo, se ven implicados en procesos penales de interés informativo, en concepto de imputados o de condenados. Ahora bien, no parece que las personas absueltas o, incluso, las condenadas, tengan que soportar dichas intromisiones, una vez pasado un tiempo prudencial desde que acaecieron los hechos, si no persiste un interés actual de la sociedad en conocerlos.
2. En los supuestos en los que el proceso penal hubiera concluido con una sentencia absolutoria, pudiera ocurrir que existiera un interés informativo a volver a divulgar la noticia, pero, en aras a su veracidad, la persona implicada tendría derecho, en todo caso, a que la misma se integrara por los posteriores acontecimientos procesales, en particular, su absolución.
En la jurisprudencia italiana es muy conocido el caso resuelto por la Ordenanza del Juzgado Roma de 6 de mayo 1983 (FI 1984, I, 299), que prohibió cautelarmente la difusión en televisión de una película-documental, sobre la muerte, una tarde de 1977, del famoso jugador de fútbol del “Lazio”, Lucciano Re Cecconi. El deportista, queriendo gastar una broma a un amigo joyero, al que habían atracado varias veces, en compañía de otras personas, fue a su tienda y, cuando estaba de espaldas, le gritó: “Esto es un atraco”, a lo que éste respondió, volviéndose y disparándole un tiro que acabó con su vida, sin tener tiempo de reconocerlo. El joyero fue acusado por el Ministerio Fiscal, que pidió tres años de prisión, siendo absuelto en el juicio penal, celebrado un mes después, al apreciarse la eximente de actuación en legítima defensa.
El joyero, al pedir la medida cautelar, había argumentado que la difusión de la película suponía una intromisión en su derecho a la intimidad y al honor. El Juzgado descartó que existiera una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, porque el hecho narrado, por su desenvolvimiento y resultado, había dejado de ser un acontecimiento privado para llegar a ser objeto de conocimiento y de análisis, a diversos niveles, por parte del público; y, en consecuencia, existía el derecho a reconstruir y reproducir un suceso que había conmocionado a la opinión pública, por la popularidad de la víctima y su fatal desenlace. Sin embargo, consideró que la película suponía un ataque al honor del demandante, desde el momento, en que, contrariamente a la verdad, se le atribuían características físicas y psicológicas absolutamente negativas, describiéndolo como un personaje obsesionado por el dinero, prepotente, frágil, desde un punto de vista emotivo, mezquino, sádico y propenso a la violencia; y, sobre todo, no se hacía ninguna referencia a la sentencia absolutoria.
Más recientemente, la Sentencia de la Corte de Casación italiana, de 5 de abril de 2012 (NGCC 2012, I, 836), ha resuelto un litigio relacionado con un archivo alojado en la web de un diario, en el que se recogía la antigua noticia del arresto por corrupción de un político, que después sería absuelto, circunstancia ésta, que no constaba en el archivo, al ser la absolución posterior a la fecha de elaboración del documento originario. Contra lo sostenido por la sentencia recurrida, la Corte de Casación afirma que, en el caso de las noticias contenidas en archivos históricos de periódicos a los que se puede tener acceso por internet, debe reconocerse al sujeto concernido la posibilidad de contextualizar y actualizar la información, mediante su conexión con otras, posteriormente publicadas, en particular la relativa a su absolución. Afirma, así, que si bien la información dada era verdadera al tiempo de la publicación originaria de la noticia, su posterior alojamiento en un archivo de carácter histórico ha de ser realizada, de tal modo que la misma siga conservando su veracidad y exactitud, tanto en beneficio del sujeto afectado, como en provecho del público destinario de ella.
3. Parece, además, que, incluso cuando el procedimiento penal acaba con una sentencia condenatoria, debe reconocerse a las personas que ya ha pagado su deuda con la sociedad y se hallan rehabilitadas, lo que en la jurisprudencia francesa o italiana se ha llamado el “derecho al olvido”, esto es, la posibilidad de oponerse a que el delito que en su día cometieron vuelva a ser innecesariamente recordado a la sociedad; y ello, para evitar una injerencia desproporcionada en sus derechos al honor y a la intimidad, la cual sería contraria al principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad (art. 10.2 CE), en la medida en que supondría colocar obstáculos desmedidos a la posibilidad efectiva de rehacer sus propias vidas, sometiéndose al riesgo de ser objeto de un reproche social extemporáneo a través del inoportuno recuerdo de hechos por los que ya se les juzgó en el pasado.
En la jurisprudencia francesa la sentencia del TPI de Namur, de 24 de noviembre de 1997 (“Legipresse”, 1998, n. 154, III-123), afirma, así, que una persona condenada judicialmente tiene un real derecho al olvido, que se desprende del art. 8 CEDH y del art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles o Políticos de Nueva York, el cual debe ser considerado como aquél que permite a la persona no dedicada a una actividad pública exigir el secreto y la tranquilidad, sin los cuales el libre desarrollo de su personalidad quedaría coartado. Observa que el principio general ha de ser el del respeto del “derecho al olvido” de la persona rehabilitada, a no ser que se trate de “redivulgar” hechos ya conocidos en la época en que tuvo lugar el proceso y de que exista un interés contemporáneo a esa “redivulgación”. No obstante, la Sentencia de la Corte de Apelación de Montpellier, de 8 de abril de 1997 (“Legipresse”, 1997, n. 151, I-52), observa que el derecho al olvido no puede ser reconocido de manera absoluta, siendo el juez quien, en atención a las circunstancias del caso, debe determinar su alcance, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, el tiempo pasado desde su comisión y el esfuerzo de las personas condenadas, desde el momento en que, al haber purgado su pena, pueden oponerse legítimamente al recuerdo de su pasado, si dicho recuerdo no responde a ninguna necesidad de orden ético, histórico o científico.
En la jurisprudencia italiana la Sentencia de la Corte de Casación, de 9 de abril de 1998 (FI 1998, I, 1834), ha admitido, explícitamente, el derecho al olvido. Más recientemente, la sentencia de la misma Corte, de 5 de abril de 2012 (NGCC 2012, I, 836), afirma que, si el interés público a la libertad de información limita el derecho a la intimidad, no obstante, al sujeto concernido, en aras al libre desarrollo de su personalidad, se le reconoce un derecho al olvido, esto es, a que no sean posteriormente divulgadas noticias que, por el transcurso del tiempo, resulten ya olvidadas o ignoradas para la generalidad de las personas. Ello, siempre que no exista un interés público a su actual consentimiento, por razones de carácter histórico, didáctico o cultural, o, más en general, porque persista un interés social en dicho conocimiento.
La Sentencia del Tribunal Constitucional alemán, de 5 de junio de 1973 (BVerfGE 35, 202), afirma que, si bien, en principio, es lícito informar al público sobre ciertos hechos de la vida personal del criminal, en relación con los cuales ha sido declarado culpable, no obstante, el efecto de la irradiación de la protección constitucional de la personalidad impide que los medios de comunicación puedan extender, más allá de la información de hechos de actualidad y sin limitación de tiempo, el tratamiento de datos que conciernen a la persona de un criminal y a su esfera privada. Concretamente, el Tribunal prohibió la difusión en televisión de una película basada en un caso penal en el que varias personas de orientación homosexual habían sido condenadas por la muerte de un soldado, en el que se identificaban los nombres de los delincuentes, a instancia de uno de ellos, que estaba a punto de salir de la cárcel, tras haber cumplido seis años de reclusión.
4. Es ilustrativo el caso decido en la jurisprudencia francesa, por la STGI de París, de 18 de diciembre de 1991 (“Legipresse”, 1992, n. 8, III-1), en el que se apreció la ilicitud de un artículo aparecido en “Paris Match” con el título “Los ángeles del mal”, dedicado a grandes procesos criminales protagonizados por “mujeres dominadas por la pasión”, afirmando que, si bien se podía volver a hacer referencia a un antiguo proceso judicial, esto no daba derecho a proporcionar informaciones que permitieran localizar a la persona que, habiendo cumplido su pena, reivindicase un legítimo derecho al olvido. Concretamente, en el artículo se desvelaba el nombre y paradero actual de una mujer, que, después de haber cumplido su pena, se había alejado de su ciudad, trasladándose a Marruecos, donde dedicaba sus energías a cuidar a personas en un hospital. La mujer, en cuestión, después de la aparición del artículo se suicidó, para no decir la verdad sobre su vida anterior a su prometido. El Tribunal, con toda razón, consideró que se habían suministrado informaciones adicionales concernientes a su vida privada actual, las cuales no eran necesarias para la información del público.
Interesante también es otro caso resuelto por la jurisprudencia italiana, concretamente, por el Tribunal de Roma, el 15 de mayo de 1995 (“Dir. Informática”, 1996, 422), en el que se afirmó que la nueva publicación, después de treinta años, de un hecho delictivo, con fines promocionales, constituye una difamación y obliga a la sociedad editora del periódico a resarcir el daño moral ocasionado, al tratarse de una información carente de interés público. En el caso litigioso, un periódico había reproducido una antigua página del 6 de diciembre de 1961, en la que se encontraba una noticia relacionada con un concurso semanal. Sin embargo, en dicha página aparecía, además, otra antigua noticia, relativa a una confesión de homicidio con el nombre y la fotografía del reo, el cual, tras haberse beneficiado de una reducción de condena y de una medida de gracia del Presidente de la República, se había reinsertado plenamente en la sociedad, tanto, desde el punto de vista personal y afectivo, como profesional. Al volverse a publicar la antigua noticia, su protagonista perdió su trabajo y la confianza de las personas que lo rodeaban.
5. No obstante lo dicho, hay que tener en cuenta que el denominado “derecho” al olvido debe ceder en aquellos supuestos en que persista un interés general al conocimiento actual de hechos juzgados en el pasado, por ejemplo, un interés de carácter histórico.
Así, la STS 30 diciembre 1989 (RAJ 1990, 393) consideró legítimo que en un programa de televisión, llamado “La huella del crimen”, se emitiera un capítulo con el título “La envenenadora de Valencia”, en el que se narraban las circunstancias del proceso, que condujeron a la muerte por garrote vil de la última de las mujeres que fueron ajusticiadas en España. Dice el TS que “la historia de un proceso penal, público, basada en una sentencia difundida en su día por todos los medios de comunicación y cuyo contenido tiene hoy una trascendencia histórico-social, un conocimiento colectivo, que escapa y desborda el concepto de los privado o particular para llegar a formar parte del recuerdo histórico e hito temporal”.
6. De cualquier modo, parece que, con la excepción dicha, es decir, persistencia de un interés general al conocimiento actual de hechos pasados, debe aceptarse, como regla general, la idea que el paso del tiempo debilita el interés general al conocimiento de los hechos pasados o, al menos, la implicación penal en ellos de una concreta persona, carente de habitual proyección pública.
Esta idea es expresada por la reciente STS 25 marzo 2013 (RAJ 2013, 3682), que resolvió un litigio curioso, en el que la vecina de un pequeño pueblo de 500 habitantes había esparcido en la localidad el rumor de que uno de las habitantes había violado a otro, cuando tenía la edad de 8 años. Concretamente, había hecho esas aseveraciones en un paseo matutino con otras vecinas, en la carnicería del pueblo y durante la comida de la festividad de Santa Ágata.
El TS confirmó la condena de la vecina que había esparcido el rumor, siendo el argumento decisivo del fallo la falta de la veracidad de la información difundida. No obstante, se refiere también a la incidencia que el paso del tiempo puede tener al realizar la labor de ponderación para resolver el conflicto. Dice, así, que “debe tenerse en cuenta que los hechos se difunden cuando han pasado más de 23 años desde que supuestamente ocurrieron y, en consecuencia, el interés público decae notablemente con el paso del tiempo, aunque el paso del tiempo no elimina con carácter general dicho interés público ni, especialmente, las facultades de la víctima para denunciar los hechos”.
Continúa afirmando que “las manifestaciones realizadas, no se limitaron a narrar hechos de veracidad comprobada, sino que presentó ante la opinión pública local a la persona objeto de dichas informaciones como autor de una agresión sexual, hasta el punto de calificarlo literalmente de ‘violador’ y todo ello cuando la recurrente conocía que no se habían entablado acciones penales para el esclarecimiento de los hechos, que había transcurrido un largo periodo de tiempo hasta que los hechos son públicos y que el comportamiento del presunto agredido con su agresor en todo este tiempo podía calificarse de normal. Y, no obstante, la recurrente trasmite al entorno local que efectivamente los hechos habían acontecido y que entre los convecinos de la pequeña localidad se encontraba un violador”; y acaba: “En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, la recurrente insistió en distintos ambientes en la divulgación de los referidos hechos a pesar del tiempo transcurrido dando a entender que en el pueblo había un violador de menores”.