Dra. María José Reyes López, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Valencia
Resumen: En este comentario se analiza la STJUE de 21 de enero de 2015 en relación con los efectos que produce la declaración de abusividad de una cláusula sobre intereses moratorios, planteando al efecto si el juez debe integrar dicha cláusula remitiéndose a la norma nacional, que prevé que se aplique el interés legal del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1108 CC; si no debe aplicarse ningún interés por tratarse de una cláusula nula o, finalmente, si por remisión a lo dispuesto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, debe aplicarse como límite máximo, el criterio de que el interés no supere tres veces el interés legal del dinero.
1. Debido a la grave situación que ha atravesado el mercado financiero e hipotecario que ha afectado a un número muy elevado de la población, en muy poco tiempo ha tenido lugar una revisión de las cláusulas pactadas sobre los intereses, que ha cambiado sustancialmente el panorama normativo español.
Y no sólo como consecuencia de la inclusión del tratamiento de las cláusulas abusivas inicialmente en la LGDCU, sino fundamentalmente a raíz de las consideraciones que el TJUE ha puesto de relieve en sus últimas sentencias, a propósito de la buena o mala incorporación de la Directiva 9313/CEE, así como de la reformas que se han operado en el ámbito del derecho interno.
Resultado de la adaptación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores al derecho interno, así como de dichas reformas, la realidad es que en el momento presente nos encontramos con varias leyes cuya aplicación requiere contar con algunos criterios interpretativos que las armonicen, como acontece en relación con la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y su art. 3.2, que dispone la incorporación de un nuevo apartado, el tercero, al art. 114 LH.
2. Esta fue en concreto la situación que se le planteó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena y que le llevó a proponer una cuestión prejudicial, resultado de la cual es la STJUE de 21 de enero de 2015.
Este Tribunal no ha sido el único que ha obrado de esta forma. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Santander, en auto de fecha 13 de noviembre de 2013 y el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción de Miranda de Ebro, en auto de fecha 17 de febrero de 2014, también han presentado cuestiones de prejudicialidad ante el TJUE, cuya respuesta contribuirá a esclarecer los puntos oscuros que esta última STJUE ha dejado sin resolver.
En concreto, la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Santander presenta las siguientes cuestiones: 1) cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio ¿debe extraer cómo consecuencia la invalidez de todo tipo de interés moratorio, inclusive el qué pueda resultar de la aplicación supletoria de una norma nacional?; y 2) cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado ¿debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo para instar la ejecución previsto en la norma nacional?
3. También, de forma reiterada, por parte del Juzgado de 1. ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro se pregunta si los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE se oponen a la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 y si los arts. 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponen a normas nacionales, como son el art. 114 LH y el 693 LEC.
En el primer caso en concreto, se suscita por parte del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena si la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 contraviene la correcta aplicación de la Directiva 9313/CEE, sobre cláusulas abusivas, al imponer que los préstamos que se hayan suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, pero que todavía no hayan sido satisfechos, deberán recalcularse de forma que no superen el tope máximo de tres veces el interés legal en los intereses moratorios, lo que cuestiona si es posible que el juez pueda entrar a ponderar la cláusula del interés moratorio sin contravenir el mandato comunitario cuando ésta se haya apreciado que es nula.
El supuesto de hecho que propició la interposición de la cuestión de prejudicialidad, origen de la STJUE de 21 de enero de 2015, se centra en varios litigios principales referidos a diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados por Unicaja Banco y Caixabank con el objeto de obtener la ejecución forzosa de varias hipotecas constituidas entre el 5 de enero de 2007 y el 20 de agosto de 2010 para garantizar importes comprendidos entre 47 000 euros y 249 000 euros.
4. En concreto, en el asunto C‑482/13, el préstamo hipotecario llevaba aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 18 %, el cual podía aumentar si, al incrementar en cuatro puntos el tipo de interés variable, resultara un tipo de interés superior a aquél, no pudiendo rebasarse en ningún caso el tope máximo del 25 % nominal anual; en los asuntos C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, los préstamos hipotecarios llevaban aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 22,5 %.
Asimismo, todos los contratos de préstamo referidos a los litigios principales incluyen una cláusula con arreglo a la cual, en caso de que el prestatario incumpla sus obligaciones de pago, el prestamista puede anticipar el vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital pendiente, más los intereses, intereses de demora, comisiones, gastos y costas pactados.
Entre el 21 de marzo de 2012 y el 3 de abril de 2013, Unicaja Banco y Caixabank presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente demandas de ejecución por las cantidades debidas tras aplicar los tipos de interés de demora estipulados en los respectivos contratos de préstamo hipotecario.
En el marco de estos procedimientos, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) Si de conformidad con la Directiva 93/13 […], en particular con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.
2) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 […] no supone sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.
3) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 […], contraviene la Directiva 93/13 […], en particular el artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 […]”.
5. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 77).
Si bien conviene en que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.
No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (en este sentido, sentencia, Kásler y Káslerné Rábai, C:2014/282, apartados 82 a 84).
El ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el de la Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora.
6. El fallo recuerda que, en este contexto, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello se desprende que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase el auto Sebestyén, C-342/13, EU: C: 2014:1857, apartado 29 y jurisprudencia citada).
Por lo tanto, es preciso considerar que, en la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición nacional.
Ello implica, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.
Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.
Por consiguiente, del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional:
– no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y
– no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es “abusiva” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.
7. De lo expuesto se deduce que esta sentencia pone en evidencia los efectos que derivan de la aplicación de la normativa sobre cláusulas abusivas en relación con los intereses moratorios, en contraposición a los efectos que derivan de la aplicación de la Ley 1/2013, a propósito también de los intereses, y que fue la Ley que avanzó en materia de protección de los consumidores tras el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11).
8. Tradicionalmente cuando los jueces entendían que una cláusula era abusiva, además de declarar dicha condición, integraban su contenido con el resto del contrato y moderaban el alcance de la cláusula que habían declarado abusiva de conformidad con el resto del articulado del contrato a tenor de lo establecido en el derogado art. 83.2 TRLGDCU, en correlación con lo dispuesto en el art. 65 del mismo texto.
Dicha integración quedó sin embargo declarada contraria a la buena aplicación de la Directiva 93/13/CE, en las sentencias: Banco Español de Crédito de 14 de junio de 2012, [TJCE 2012, 143], C:2012/349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai [TJCE 2014, 105], C:2014/282, apartado 77), por entender que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 y que la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse nulidad tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito [TJCE 2012, 143], C:2012/349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai [TJCE 2014, 105], C:2014/282, apartado 79).
Dicho pronunciamiento introdujo notorios cambios en el ordenamiento interno, recogidos en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, además de generar otros problemas como el que deriva de la propia declaración de nulidad que obligaría a retrotraer los efectos que se hayan podido generar al momento anterior a su declaración, que algunas sentencias empiezan ya a reconocer en contra del criterio sentado en la STS de 9 de mayo de 2013, como puede comprobarse en el impecable AAP Pontevedra (Sección 6ª), núm. 44/2015 de 30 enero (JUR 2015, 63548), con un amplio razonamiento de los motivos en sentido contrario.
Pero el efecto más inmediato es que el juez queda limitado a declarar la nulidad de la cláusula y por tanto exclusivamente su condición de no puesta. Así lo declara expresamente el actual art. 83 TRLGDCU, modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, cuyo apartado 2º establecía que la cláusula declarada nula se integraría conforme al principio de buena fe objetiva, en correlación con el art. 65 del mismo cuerpo legal.
9. Establecida esta premisa para todos los contratos establecidos con cláusulas predispuestas entre un consumidor y un profesional, la Ley1/2013 vino a establecer una serie de mejoras para los deudores hipotecarios que hayan suscrito un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda habitual, entre las que merecen destacarse la fijación de un límite a los intereses moratorios y de vencimiento anticipado, extendiendo dicho efectos, no sólo a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley sino también a los pactados anteriormente cuyos intereses no hubiesen sido pagados, de forma, que, aparentemente lo dispuesto en esta Ley puede entrar en contradicción con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CE, puesto que si se declara la nulidad de la cláusula posteriormente el juez no puede ponderar el interés, ni integrar la cláusula.
En este sentido, la STJUE de 21 de enero de 2015, al hilo de la cuestión prejudicial que resuelve, llega a una solución contemporizadora en la que, al mismo tiempo que respeta el derecho nacional, mantiene el criterio trazado anteriormente cuando se trata de cláusulas abusivas pero poco solventa acerca de cuál debe ser el criterio que deba seguirse cuando la cláusula que regula los intereses moratorios haya sido declarada nula, pues las conclusiones ya señaladas que derivan de la misma dejan sin resolver esta cuestión
Por ello, puede entenderse que la cuestión que realmente ha clarificado ha sido la relativa a si la disposición transitoria segunda es una cláusula que no contraviene lo dispuesto en la Directiva 93/13/CE, por lo que deja a salvo las medidas tomadas por el legislador español.
Pero más allá de declarar la validez de dicha disposición los efectos quedan limitados a que cuando los procedimientos de ejecución o de venta extrajudicial se encuentren iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, y ya se hubiera fijado la cantidad por la que se despachare ejecución o por la que se procediere a la venta extrajudicial, el Secretario Judicial o el Notario habrán de conferir dicho traslado al ejecutante para el recalculo de intereses conforme a lo dispuesto en el art. 114 LH.
10. Por ello, al margen de aceptar dicha situación, queda sin resolver la cuestión de que si en el caso de que se declare abusiva la cláusula de intereses de demora corresponde aplicar el interés legal, como norma nacional de referencia, previsto en el art. 1108 CC o procede solamente declarar la supresión de la cláusula.
Esta cuestión es sumamente relevante porque aunque es cierto que el ámbito de aplicación de la Ley 1/2013 no se circunscribe únicamente a préstamos hipotecarios suscritos por deudores que sean consumidores, pocos serán los supuestos de préstamos hipotecarios que se soliciten para la adquisición de una vivienda habitual en la que el adquirente no tenga dicha condición, como refleja la SJM núm. 1 de Granada de 16 febrero 2015 (JUR 2015, 60624).
Por los motivos expuestos, la cuestión sigue centrándose en cómo valorar el mandato contenido en la Ley 1/2013, de que el interés de demora no puede superar en más de tres veces el interés legal, en concordancia con la interpretación de la Directiva 93/13/CE, cuando la cláusula por interés moratorio sea declarada nula.
11. Según han venido planteando los Tribunales, una vez declarada la nulidad de la cláusula por abusiva, pueden suscitarse varios interrogantes sobre la aplicación de los intereses moratorios, habida cuenta además de que la STJUE de 14 de marzo de 2013 tampoco fijó un límite a los intereses de demora sino que remite “al análisis de la normas nacionales” para determinar el carácter abusivo de estos intereses, sin perjuicio de que, en su párrafo 76 aportara dos criterios interpretativos: comparar las normas nacionales aplicables a falta de pacto y lo pactado, que, en este caso sería el abono de los intereses legales (art. 1108 CC) y valorar si el consumidor habría aceptado dicha cláusula haber sido negociada.
El primero de ellos sería si el tope fijado por la Ley1/2013 supone que todo pacto que lo supere es abusivo; el segundo, si sólo cabría entender que al declarar la nulidad de la cláusula ésta quedaría suprimida y, finalmente, si la supresión de la cláusula de interés abusivo permitiría integrarla con el interés correspondiente al legal del dinero establecido en el art. 1108 CC.
12. Cuando se trata de intereses hay que diferenciar entre los correspondientes al pago de la deuda principal y que se justifican en la contraprestación económica que se recibe y, los intereses de demora que pueden pactarse y que suponen una penalización al deudor por el impago de la deuda que debía pagar y no lo ha hecho. Estos intereses suelen ser bastantes superiores a los primeros y tradicionalmente se aplican, no sobre el montante que se adeuda, sino sobre el capital del préstamo íntegro.
A estos últimos le son de aplicación el art. 1108 CC, en virtud del cual, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal y, si se trata de una cláusula predispuesta en un contrato con un consumidor, lo dispuesto en el TRLGDCU, en lo concerniente al tratamiento que dispensa a las cláusulas abusivas. A dichos preceptos habría además que sumar el art. 20.4 LCC de la LCC puesto que, hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la referencia que se utilizaba por parte de algunos tribunales impropiamente por analogía, era la de 2.5% el interés legal del dinero, si bien esta referencia está destinada únicamente para los créditos por descubiertos en cuenta corriente [en este sentido SAP Barcelona (Sección 19ª), de 21 marzo de 2012 (JUR 2012, 195769)]; y, finalmente, entre las disposiciones más recientes en esta materia, la Ley 1/2013, que, únicamente en relación con el préstamo hipotecario y, cuando éste haya sido solicitado para adquirir la vivienda habitual, señala que el precio de los intereses de demora no podrán superar el triple del interés legal [la SAP Murcia (Sección 4ª), de 28 de junio de 2012 (RJ 275214, 2012), hace una amplia exposición sobre los criterios mantenidos por los tribunales].
13. Paradójicamente sin embargo la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con pretendido carácter protector para los deudores que se encuentren más desasistidos, emplea un interés de referencia superior, al que algunos Tribunales venían incorrectamente aplicando por analogía, el de 2.5 veces el interés legal del dinero por analogía con lo dispuesto en el art. 20.4 LCC, lo que impide considerar que esta Ley haya resultado más beneficiosa para el deudor del préstamo hipotecario en este aspecto, habida cuenta además de que dicho préstamo se encuentra avalado con una hipoteca y que, en dichos préstamos ha sido objeto de especial atención el tratamiento de las cláusulas abusivas.
Y también paradójicamente, la cuestión prejudicial se centra básicamente en la interpretación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 cuando podría haberse pronunciado sobre el alcance del art. 114 LH, que deja el abierto el interrogante en los mismos términos que se mantenía anteriormente.
14. La interpretación por parte de los tribunales ha sido diversa. Así, se ha defendido que, en este caso, la parte correspondiente al montante de los intereses remuneratorios deberá integrarse con el montante correspondiente al interés legal, por remisión a lo dispuesto en el art. 1108 CC, como entiende la SAP Ciudad Real (Sección 1ª), de 13 de junio de 2013 (RJ 549, 2012, núm. de sentencia 182/2013, o el AAP Cáceres, (Sección 1ª), de 16 de octubre de 2014, si bien ha habido pronunciamientos que se han opuesto a este criterio y, en su lugar o no lo han aplicado, como resultó en la SAP de Murcia (Sección 4ª), de 6 mayo de 2013 (AC 2013, 1459), o han impuesto el mismo que interés que el remuneratorio.
Sin embargo, en sentido opuesto al criterio que ha mantenido que aceptar que la eliminación de la cláusula de intereses de demora supone un enriquecimiento injusto a favor del deudor moroso y ser una medida que favorezca el incumplimiento, por lo que esta opción no parece aconsejable, se ha pronunciado con argumentos no faltos de razón, la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 27 febrero 2014 (AC 2014, 459), que defiende que la declaración de nulidad lleva aparejada únicamente su supresión.
Argumenta su decisión en que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 no es una norma especial frente al art. 1108 CC, y que, caso de no aplicarse, se estaría privando de efecto a dicha norma legal específicamente prevista y con expreso efecto retroactivo y en que esta norma es perfectamente compatible con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, puesto que viene referida a supuestos de cláusulas sobre intereses moratorios que no sean nulas, por abusivas o por cualquier otra causa.
Prosigue en que se trata de una decisión política del legislador de fijar un límite al tipo de interés moratorio cuando el préstamo hipotecario tiene por objeto la adquisición de la vivienda habitual, pero en nada afecta a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula, cuya sanción es que se tenga por no puesta y, por tanto, sea eliminada del contrato, sin que proceda moderación o integración de ninguna clase; para concluir que la Disposición Transitoria Segunda ha de interpretarse en el sentido de que se aplica a los supuestos en que, fijándose una cláusula de interés de mora superior al triplo del interés legal, no se está ante una cláusula abusiva, puesto que, en caso contrario, es decir, de considerar que se trata de una cláusula incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE y que la misma tiene carácter abusivo, el efecto inmediato es su nulidad de pleno derecho y su expulsión del contrato, sin posibilidad alguna de moderación o integración.
En efecto, la STJUE de 21 de enero de 2015 considera válida esta disposición por considerar que se trata de una norma de derecho nacional, que no impide que el juez declare el carácter abusivo de una cláusula y ser reflejo también de su anterior sentencia de 30 de abril de 2014, en la que, resolviendo una cuestión prejudicial relativa al Derecho húngaro, considera acorde a la normativa comunitaria la posibilidad de subsanar la nulidad de una cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria de derecho nacional.
Conforme a dicha sentencia la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria nacional se ajusta al objetivo del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE, ya que según constante jurisprudencia esa disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.
La resolución estima que si no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. El citado Tribunal acaba concluyendo que el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, nada se opone a que el juez nacional pueda subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.
15. Poco aporta, por tanto, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con relación a los intereses de demora, salvo su limitada aplicación a supuestos de adquisición de vivienda familiar.
Más interesante es su prohibición expresa de capitalizar estos intereses y su mandato de que, en caso de que el resultado de la ejecución fuera insuficiente para cubrir toda la deuda garantizada, dicho resultado se aplique en último lugar a los intereses de demora, de tal forma que se permita en la mayor medida posible que el principal deje de devengar interés.
De otra parte, el nuevo apartado del art. 114 LH limita el montante de los intereses de demora, como se pone de manifiesto en las RRDGRN de 18 de noviembre y 26 de noviembre de 2013, pero no de los remuneratorios, lo que puede conducir a situaciones en las que la cantidad correspondiente a cada uno de ellos se encuentre descompensada.
También en relación con los intereses, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, además de las dudas que ha dejado suscitadas, se echa en falta que no haya entrado a regular una de las situaciones que crean mayor injusticia, que son aquellas que se generan una vez producido el impago de determinadas cuotas, de las que suele derivarse que se paguen intereses de demora por todo el capital y no sólo por la parte de capital efectivamente impagado, sobre todo si se ha convenido una cláusula de vencimiento anticipado.
Finalmente, sin embargo, con relación a la excepción del artículo 579.2 a) LEC, que menciona el art. 114 LH, referido a ejecuciones hipotecarias en las que no se ha saldado totalmente la deuda, el criterio que se impone es más favorable para el deudor al aplicarse el interés legal del dinero.