Autor: Rafael nebot seguí, Especialista en Conducta de Mercado y Transparencia Bancaria, Banco de España, rafael.nebot@gmail.com
Los puntos de vista expresados son personales y no reflejan, necesariamente, los del Banco de España
Resumen: La protección de los depositantes en caso de concurso de acreedores de una entidad de crédito se ha visto reforzada con la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de inversión. La citada ley reforma el procedimiento administrativo especial existente de reestructuración y resolución para las referidas entidades –que opera con carácter preferente y alternativo al concurso de acreedores–, para, entre otros, garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad. No obstante, ofrece un trato especial a los depositantes frente a otros acreedores, otorgando, en el caso de concurso de la entidad, el carácter de crédito privilegiado general a los derechos de crédito procedentes de los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y para aquellos constituidos por personas físicas, microempresas y PYMES.
Palabras clave: concurso de acreedores; depositantes; entidades de crédito; resolución.
Abstract: The Law 11/2015, on Recovery and Resolution of Credit Institutions and Investment Firms, has enhanced protection of depositors in case of insolvency proceedings of credit institutions. Such Law amends the current existing specific restructuring and resolution administrative procedure for the aforementioned entities ―which takes place preferentially and alternatively to insolvency proceedings―, in order to, among others, ensure a greater absorption of losses of shareholders and creditors of the entity. However, in the event of insolvency, it offers a special treatment to depositors over other creditors by granting general privileged nature to the credit claims arising from the deposits guaranteed by the Guarantee Fund Deposit Credit Institutions and to those placed by individuals, small businesses and SMEs.
Key words: insolvency proceedings; depositors; credit institutions; resolution.
1. En noviembre de 1977, en una época de liberalización bancaria, como contrapartida a la misma, se creó originariamente el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, con la finalidad primordial de proteger a los depositantes y, en términos del legislador de entonces, “muy especialmente, a aquellos ahorradores modestos que no siempre pueden discernir con facilidad la situación de las instituciones en que depositan sus fondos, de forma análoga a la seguida en otros países que, durante los últimos años, han creado o reforzado diversos sistemas de seguro de depósitos en entidades financieras”.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, “Ley 11/2015”), que tuvo lugar, con carácter general, el 20 de junio de 2015, los titulares de depósitos en entidades de crédito no gozaban de protección concursal privilegiada. Por tanto, la garantía reforzada de reintegro de sus depósitos procedía de la protección del Fondo de Garantía de Depósitos para Entidades de Crédito (“FGD”), creado mediante Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, que unificó los fondos de garantía de bancos, cajas y cooperativas de crédito, y que garantiza la devolución, en términos generales, de los depósitos en dinero hasta cien mil euros o de valores o instrumentos financieros, también y de forma independiente con la anterior, hasta cien mil euros por titular y entidad de crédito. A su vez, el FGD ha adoptado un papel fundamental en la reestructuración de entidades de crédito, ya que, excepcionalmente y en supuestos tasados legislativamente puede adoptar medidas preventivas y de saneamiento tendentes a facilitar la viabilidad de la entidad para superar la situación de crisis.
La Ley 11/2015, tal y como reza su exposición de motivos, acomete la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, la “Directiva de Reestructuración y Resolución”), así como de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (en adelante, la “Directiva de Depósitos”), y se introducen aquellas previsiones que permiten la correcta articulación y coordinación del sistema español de resolución y el europeo.
Entre las disposiciones finales de la Ley 11/2015, se incluye una modificación del régimen jurídico del FGD, consecuencia de la trasposición de la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril de 2014, que armoniza el funcionamiento de estos fondos a escala europea. Dado que la Directiva de Depósitos establece que las funciones que pueden desempeñar los sistemas de garantía de depósitos deben limitarse a la cobertura de los depósitos o la financiación de las medidas de actuación temprana o de resolución, el FGD se ha dividido en dos compartimentos estancos: el compartimento de garantía de depósitos, cuyos fondos se destinarán a las tareas encomendadas por la Directiva de Depósitos, y el compartimento de garantía de valores, que asume el resto de funciones atribuidas anteriormente al FGD.
Las causas originadoras de la obligación de reintegro de depósitos, por parte del FGD, difieren para los depósitos en entidades de crédito realizados en efectivo y los de valores o instrumentos financieros. El reintegro de los depósitos en efectivo (con cargo al compartimento de garantía de depósitos) se activará en los siguientes supuestos: a) cuando la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores, o, b) cuando, no habiéndose declarado el concurso de la entidad y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. Mientras que, el reintegro de los depósitos de valores o instrumentos financieros (con cargo al compartimento de garantía de valores), tendrá lugar cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que se haya dictado auto declarando el concurso de la entidad de crédito y esa situación conlleve la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada; o, b) que, no estando la entidad en concurso o solicitado judicialmente el mismo, el Banco de España declare (en los términos legalmente establecidos) que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.
La Ley 11/2015 sucede a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en cuya elaboración ya se consideraron los trabajos preparatorios que por entonces existían de la hoy Directiva de Reestructuración y Resolución. En palabras del propio legislador, la Ley 11/2015, entre otros, articula un nuevo régimen de máxima protección a los depositantes. En aquellos aspectos en los que esta Ley diverge de la Ley 9/2012, lo hace para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, frente a la asunción de pérdidas por el sector público, y para otorgar una mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos.
2. Excede del objeto del presente artículo el análisis pormenorizado de la Ley 11/2015, desde la perspectiva del Mecanismo Único de Resolución (“MUR”), con descripción de las características del sistema de resolución bancaria establecido y de la correcta articulación y coordinación del sistema español de resolución y el europeo. El objeto de comentario se centra, principalmente, en la protección reforzada, que viene a establecer la Ley 11/2015, para los depósitos en caso de concurso de acreedores de una entidad de crédito. Supuesto que pudiera pensarse remoto, si no fuera por el no muy lejano caso de la declaración del concurso voluntario de Banco Madrid, S.A.U., acordada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, el 25 de marzo de 2015 y publicada en el B.O.E. el 8 de abril de 2015.
No obstante lo anterior, en relación con la remotidad del concurso de una entidad de crédito, debe tenerse presente que la Ley 11/2015, como ya hacía su predecesora (Ley 9/2012), configura la resolución ejecutiva (reestructuración o liquidación) de entidades de crédito como un procedimiento administrativo especial que debe tener lugar únicamente por razones de interés público y estabilidad financiera, cuando resulte necesario evitar la liquidación concursal de la entidad, estableciendo que ningún acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. Por ello, incluso aunque nos encontremos en una fase ejecutiva de resolución bancaria, la ley concursal siempre debería ser el espejo en el que se reflejaran los resultados del proceso de resolución administrativa, para verificar si los mismos conducirán o, en su caso, han conducido, a algún acreedor a ocupar una peor posición con la resolución administrativa que con el concurso de la entidad, situación proscrita por la norma. Por ello, aunque exceda del objeto de análisis el MUR y el sistema de resolución establecido por el legislador, sí que conviene tenerlos muy presentes, ya que están directamente interrelacionados con el desenlace concursal de una entidad de crédito o de algunas de sus ramas de negocio, y conocer las diferencias básicas entre el proceso de liquidación concursal ordinaria y la resolución ejecutiva dentro del MUR.
Debe recordarse que, al margen de la aplicación preferente y alternativa del proceso de reestructuración y resolución, apto para evitar riesgos de inestabilidad financiera, en el caso de entidades de menor complejidad y tamaño, que no entrañen peligro para la estabilidad y los fondos públicos, puede optarse por no activar el procedimiento administrativo especial de resolución (tal y como ocurrió con Banco Madrid), dejando actuar a las normas concursales. A su vez, si, finalmente, se opta por activar tal procedimiento especial, tras la aplicación de los instrumentos de resolución de una entidad de crédito consistentes en la venta del negocio de la entidad o la transmisión de activos o pasivos a una entidad puente, la Ley 11/2015 (en su artículo 25.6.) establece que “la entidad residual se someterá a un procedimiento concursal dentro de un tiempo razonable teniendo en cuenta la necesidad de que la entidad residual colabore para garantizar la continuidad de los servicios por parte del adquirente y el mejor cumplimiento de los objetivos y principios de resolución”. Por tanto, tras la aplicación de los instrumentos de resolución referidos, podría darse el supuesto de que quedaran depósitos en la entidad residual a someter al procedimiento ordinario concursal, debiendo activarse la protección reforzada o el privilegio general que se introduce por la Ley 11/2015 y que es objeto de análisis.
La Ley 11/2015 y el MUR parten de la consideración de que “los tradicionales procedimientos concursales, llevados a cabo en vía judicial, no son, en muchos casos, útiles para llevar a cabo la reestructuración o cierre de una entidad financiera inviable. Dados su tamaño, la complejidad y singularidad de sus fuentes de financiación, que incluye depósitos legalmente garantizados, y su interconexión con otras entidades, la liquidación ordinaria de una entidad financiera difícilmente podría evitar daños irreparables al sistema financiero y a la economía de un país. Por lo tanto, resulta necesario articular un procedimiento especial, riguroso y flexible al tiempo, que permita a las autoridades públicas dotarse de poderes extraordinarios en relación con la entidad fallida y sus accionistas y acreedores”.
Así, establece la exposición de motivos de la Ley 11/2015, que “la liquidación [concursal] de una entidad financiera alude a la finalización de sus actividades en el marco de un proceso judicial ordinario, proceso que se dará principalmente en el caso de entidades que por su reducido tamaño y complejidad, sean susceptibles de ser tratadas bajo este régimen sin menoscabo del interés público; mientras que la resolución de una entidad financiera es un proceso singular, de carácter administrativo, por el que se gestionaría la inviabilidad de aquellas entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera”.
En atención a la especialidad exigida en los concursos de las entidades de crédito y otras entidades, la Ley 11/2015, a través de su Disposición final quinta, modificó la Disposición adicional segunda de la Ley Concursal (“Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras”), para incluir a la propia Ley 11/2015, como legislación especial, a aplicar de forma prioritaria frente a la Ley Concursal. La referida disposición adicional, establece, en su apartado primero, que: “En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal”.
3. En una fase anterior a la Ley 11/2015, la reestructuración o resolución de las entidades de crédito se llevó a cabo con grandes aportaciones de fondos públicos (“bail-out”), tras la asunción de pérdidas llevadas a cabo por accionistas y deudores subordinados. Con la Ley 9/2012, la absorción de pérdidas alcanzaba únicamente hasta la denominada deuda subordinada, a través de los instrumentos de gestión de híbridos (acciones o participaciones preferentes, obligaciones convertibles o instrumentos de deuda subordinada). Sin embargo, siguiendo las directrices del G20, del Consejo de Estabilidad Financiera (“FSB”, por sus siglas en inglés) y del Fondo Monetario Internacional, y con la intención de que las pérdidas o nuevas aportaciones de fondos (para recapitalizar y dar continuidad al negocio, y así evitar pérdidas mayores), derivadas de la insolvencia de las entidades de crédito, sean asumidas por el sector privado y, principalmente, por los accionistas y acreedores del banco (“bail-in”), en lugar de por todos los contribuyentes (siendo residual la aportación de fondos públicos), tal y como ocurre con las empresas privadas de otros sectores, la Ley 11/2015 extiende la asunción de pérdidas a todo tipo de acreedores, sin obviar el nuevo régimen introducido de máxima protección a los depositantes.
4. El artículo 3 de la Ley 11/2015, dentro de los objetivos de la resolución administrativa, incluye la protección de los depositantes cuyos fondos están garantizados por el FGD y de los inversores cubiertos por el Fondo de Garantía de Inversiones (“FOGAIN”). Así, a lo largo de la norma se introducen diversas normas protectoras de los referidos depósitos dentro del proceso especial de resolución como, por ejemplo, que los depósitos garantizados por el FGD sean pasivos excluidos de los instrumentos de recapitalización interna (amortización o conversión en capital con dilución de participación). Tal y como indica la Directiva de Restructuración y Resolución: “Toda vez que la protección de los depositantes es uno de los objetivos más importantes de la resolución, los depósitos garantizados no deben someterse al instrumento de capitalización”.
Tal y como se ha apuntado, el FGD cubre los depósitos en efectivo y de valores o instrumentos de valores en entidades de crédito (excluyéndose, entre otros, los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y por empresas de servicios de inversión). El FOGAIN tiene como finalidad ofrecer a los clientes de las sociedades de valores, agencias de valores y sociedades gestoras de carteras (conjuntamente, conocidas como empresas de servicios de inversión) la cobertura de una indemnización de hasta 100.000 euros por cliente y entidad, en caso de que alguna de estas entidades se vea abocada a una situación de concurso de acreedores o declaración de insolvencia por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Excede del objeto del presente artículo el análisis de las cuentas ómnibus y de los problemas derivados de la dificultad en la identificación de los titulares finales de las mismas.
Tal y como dicta la exposición de motivos de la Ley 11/2015: “esta necesidad de imponer pérdidas a accionistas y acreedores es compatible con la especial protección a los depósitos a la cual ya se ha hecho referencia. Con esta Ley, los depósitos garantizados de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos, y además, contarán con un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores. Asimismo, los depósitos de personas físicas o pequeñas y medianas empresas tendrán reconocida preferencia como acreedores, solo inferior a la otorgada a los depósitos de menos de 100.000 euros”. A su vez, actualmente, se está ultimando la creación e implantación del Fondo de Garantía de Depósitos Europeo, tercer pilar de la Unión Bancaria Europea, acompañando a los otros dos, el Mecanismo Único de Supervisión y el Mecanismo Único de Resolución.
5. Al margen de las medidas de protección de los depósitos en caso de resolución o concurso referidas, desde el punto de vista concursal, en la parte final de la Ley 11/2015, entre las disposiciones adicionales, se recoge el régimen aplicable a los depósitos en caso de que una entidad de crédito entre en concurso, que ya se ha visto que, aunque difícil, no es imposible. Dicho régimen otorga un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores a los depósitos garantizados por el FGD de entidades de crédito, y un privilegio general a todos los depósitos de personas físicas, microempresas y PYMEs (que no se encuentren garantizados por el FGD por exceder su límite o por estar constituidos a través de sucursales extranjeras de entidades comunitarias). En palabras del legislador, esta es una novedad muy relevante en la regulación concursal española que viene a afianzar el nivel de máxima protección de los depósitos bancarios. Podría darse el caso de personas físicas que fueran titulares de depósitos de más de cien mil euros, del mismo modo que PYMEs, que pueden operar con depósitos a la vista en su día a día o constituir depósitos a plazo por importes muy superiores a la cantidad garantizada por el FGD.
Así, siendo el objeto central de análisis, a continuación, se transcribe el texto íntegro del apartado primero de la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 11/2015 (“Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad”), que recoge el referido régimen reforzado de protección de los depositantes del siguiente modo: “En caso de concurso de una entidad: 1. Serán considerados créditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelación a los créditos con privilegio general previstos en el artículo 91.5.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio: a) los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garantía, y b) la parte de los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto Ley 16/2011, de 14 de octubre, y los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de entidades establecidas en la Unión Europea”.
Por tanto, los créditos derivados de los depósitos bancarios a los que ahora se otorga privilegio concursal general deberían ser abonados después de, por orden de enumeración, los siguientes: 1) créditos contra la masa (por ejemplo, salarios de los últimos 30 días); 2) créditos con privilegio especial (por ejemplo, créditos garantizados con hipoteca y algunas prendas); y, 3) de los siguientes créditos con privilegio general (todos ellos con las limitaciones legales establecidas, que no resulta procedente especificar en detalle): a) los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso, gastos de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso; b) las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal; c) los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso; d) los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme a los apartados anteriores; y, e) los créditos por responsabilidad civil extracontractual.
Y, en contraposición con lo anterior, los créditos derivados de los depósitos bancarios a los que ahora se otorga privilegio concursal general deberían ser abonados antes de, por orden de enumeración, los siguientes: a) los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación; b) los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe; c) los créditos ordinarios; y, c) los créditos subordinados, entre los que se encuentran, por ejemplo, los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor (art. 92.2º de la Ley Concursal).
En relación con los créditos subordinados, y al margen de exceder el objeto del presente artículo por no afectar dicha norma a los depósitos directamente, como novedad concursal también destacable, la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 11/2015, en su segundo apartado, hace una referencia a los diferentes niveles de subordinación que pueden existir dentro del grupo de créditos que por pacto contractual son designados como subordinados por la normativa concursal (artículo 92.2), lo cual se limita a recoger la práctica que es habitual en nuestro ordenamiento jurídico y acorde con la normativa de solvencia de distinguir diferentes grados de subordinación dentro de un mismo tipo de créditos, siempre que no se haga en perjuicio de otros acreedores. Así, el referido apartado 2º de la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 11/2015 establece lo siguiente: “2. Los créditos subordinados incluidos en el artículo 92.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, tendrán, en el caso de concurso de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, la siguiente prelación: a) El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o 2. b) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2. c) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1”.
6. Conviene destacar que la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 11/2015, establece el privilegio concursal general en relación con los depósitos garantizados por el FGD, esto es, los depósitos en efectivo y de valores o instrumentos financieros depositados en entidades de crédito. En cambio, no se refiere al FOGAIN, por tanto, parece que no gozarían de tal privilegio concursal los derechos de crédito derivados de la no devolución de valores o instrumentos financieros depositados en empresas de servicios de inversión y sí en cambio los depositados en entidades de crédito. A tal efecto, debe resaltarse, a diferencia de lo que ocurre con valores, que en los depósitos en efectivo se trata bienes fungibles y que el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (anterior artículo 12 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores) establece, declarado el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta o de una entidad participante en el sistema de registro, que los titulares de valores anotados en dichos registros gozarán del derecho de separación respecto a los valores inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad. Por tanto, dichos valores o instrumentos financieros deberían quedar fuera de balance de la entidad.
7. Por último, destacar que el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, que desarrolla la Ley 11/2015, regula la forma de valorar las entidades con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución, debiendo realizarse la comparativa con las pérdidas que asumirían los acreedores en un hipotético escenario concursal. A su vez, modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre FGD, para completar la trasposición de la Directiva de Depósitos, incrementando la protección respecto de los depósitos garantizados e introduciendo obligaciones de información para las entidades de crédito con respecto de sus depositantes, reforzando la transparencia bancaria. A pesar de no ser objeto de comentario, podría resultar conveniente destacar algunas de las novedades introducidas para mejorar la protección de los depositantes. Así, ahora, por ejemplo, se añade que la garantía de reintegro de los depósitos alcanzará también a los intereses devengados pero sin abonar hasta la fecha en que se produzcan los hechos causantes de la ejecución de la garantía, sin que, en ningún caso, se sobrepase la mencionada cantidad de cien mil euros por titular y entidad. No obstante, por citar alguna otra novedad a tener en cuenta por las entidades y depositantes, se incluye como causa de exclusión de garantía de los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por ello, es de interés para ambas partes la debida identificación.
Como se ha podido observar, la protección de los depositantes es de vital importancia, tanto en el seno de un procedimiento de resolución administrativa como en el concurso de acreedores, tanto a nivel nacional como comunitario e internacional, para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del cliente e inversor. Así, próximamente se podrá apreciar cómo han fructificado las negociaciones respecto del Fondo de Garantía de Depósitos Europeo y, en su caso, el resultado final. Del que se podrían derivar, si cabe, mayores esfuerzos armonizadores y de control comunitario de los sistemas de protección nacionales de depósitos y de los sistemas de resolución preventiva.