El Tribunal Supremo se pronuncia sobre como la solicitud previa de informes podría iniciar el plazo de caducidad en un procedimiento administrativo.

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STS (Sala 3ª), de 1 de marzo de 2024, rec. nº 7146/2022
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“[…] Para la Sala dicho planteamiento resulta inaceptable. Sería tanto como admitir una visión fragmentada y mutilada del procedimiento administrativa. El hecho de que no se notifique la incoación del procedimiento no significa que podamos aceptar esa práctica irregular. No cabe duda de que el dictamen del perito emitido no puede quedar al margen del procedimiento administrativo; tanto es así que la liquidación provisional y su notificación definitiva se apoyan en dicho dictamen. Por tanto, debe admitirse que se trata de una pieza clave y angular del procedimiento que no puede quedarse al margen del mismo y por tanto necesariamente deben integrarse formando parte de él. Si de acuerdo con estos razonamientos cabe tal integración la consecuencia lógica y natural sería entender que el expediente se ha iniciado con esa solicitud que es la primera y fundamental en el ‘iter’ procedimental que conduce derechamente a la liquidación que le da fin. Así lo vienen entendiendo algunos T.S.J. como el de Extremadura en sentencia de 10-2- 2015, recurso 128/2014, que se pronuncia sobre esta problemática en los siguientes términos: ‘Desde el momento que la Administración remite el expediente al Servicio de Valoraciones para la práctica de valoraciones, está iniciando el procedimiento de comprobación de valores. El acto administrativo que remite el expediente al Servicio de Valoraciones se dicta con una finalidad expresa que no es otra que la práctica de comprobaciones de valor que deben ser motivadas para la realización de las Liquidaciones […] Reiteramos que desde el momento que solicita la comprobación ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores. […]’.” (F.D.4º)

“Pues bien, no cabe negar la naturaleza de los informes o dictámenes como elementos situados dentro del procedimiento administrativo, como por otra parte se deduce de los dispuesto en el art. 104.2 LGT, sobre interrupciones justificadas a efectos de la duración máxima del procedimiento, aspecto desarrollado por el art. 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, Reglamento de Actuaciones Tributarias que enumera, entre otros, a los dictámenes recabados de otros órganos o unidades de la propia Administración como uno de los supuestos en los que se considera justificada, en los límites dispuestos, la interrupción del plazo de duración máxima del procedimiento. (…) Por consiguiente, establecemos como doctrina jurisprudencial que desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado.” (F.D.7º) [B.A.S.]

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