El Tribunal Supremo se pronuncia sobre cómo se ha vaciado de contenido el recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

0
8

ATS (Sala 3ª), de 19 de junio de 2024, rec. n1 324/2024.
Accede al documento

“Esta Sala comparte la interpretación a la que llega el Juez de instancia en el sentido de considerar que lo dispuesto en el artículo 81.2.e) LJCA ha vaciado de contenido la disposición del artículo 86 LJCA en lo referente a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pues todos los supuestos en los que ello era posible ahora son susceptibles de recurso de apelación, al que ordinariamente han de quedar sujetas las sentencias de primera instancia. Por ello, ciertamente, no podrán ser objeto de admisión ulteriores casaciones contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo directamente, una vez entre en vigor la modificación legal, y siempre que ésta resulte aplicable ratione temporis; esto es, que, de conformidad con las normas de derecho transitorio, la modificación legal sea aplicable al procedimiento de que se trate. Este es precisamente el punto de controversia entre la decisión judicial y el recurrente, que entiende que no se ha interpretado correctamente la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 6/2023, en conexión con la Disposición Final Novena del mismo. La Disposición Transitoria Segunda establece que “Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.” Al mismo tiempo, la Disposición Final Novena, apartado segundo, dispone que “2. El libro primero, las disposiciones adicionales primera a novena, y las disposiciones transitorias primera a tercera entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’. No obstante, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero y en las disposiciones finales primera, segunda y cuarta, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’.” Es indudable que la norma tiene como plazo aplicable el de los señalados tres meses, que cumplían el día 20 de marzo de 2024. La cuestión es desde cuándo procede aplicar la nueva regulación legal de los recursos contra las sentencias. El sentido de la norma nos ha de llevar a declarar que la aplicación del nuevo régimen de recursos contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, y sólo a partir del 20 de marzo de 2024 será de aplicación el nuevo régimen. No resulta de aplicación, ni es preciso acudir, al acuerdo de esta Sección de 22 de julio de 2016, en relación con la entrada en vigor de una norma que no tenía una regulación transitoria que se asemejara a la que ahora se está considerando.

La regulación transitoria que hemos transcrito no distingue entre las diferentes partes del procedimiento, ni entre la primera instancia y los recursos, aplicándose pues a la totalidad del mismo la fecha de su incoación como factor determinante de la aplicación de la reforma, cualquiera, se reitera, que sea la fase en la que se encuentre.” (F.D.1º) [B.A.S.]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here