STS (Sala 3ª), de 24 de junio de 2024, rec. nº 448/2023.
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“(…) el ICIO no grava en modo alguno el uso del espacio radioeléctrico ni la utilización del espacio público para instalar redes o recursos en espacios públicos o privados, sino la manifestación de capacidad económica efectuada con ocasión de la realización de una instalación. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia (entre otras, sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, C-375/11, Belgacom y otros; y STJUE de 12 de julio de 2012, C-55/11, C-57/11 y C- 58/11, Vodafone España,) ha puesto manifiesto insistentemente que del artículo 13 y del trigésimo segundo considerando de la de Directiva autorización se infiere la obligación de los Estados miembros de garantizar que los cánones por uso de radiofrecuencias no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, entre los que figuran el fomento de la competencia y la promoción del uso eficiente de las radiofrecuencias, garantizando su uso óptimo. En el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2006, Nuova società di telecomunicazioni, C-339/04, Rec. p. I-6917, apartado 35, y de 10 de marzo de 2011, Telefónica Móviles España, C-85/10, Rec. p. I-1575, apartado 21), y, según se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros únicamente están facultados, pues, para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma. En este sentido, puede verse también la STJUE de 27 de enero de 201 (Ayuntamiento de Pamplona C- 764/18). Ahora bien, el ICIO no grava, ya se ha dicho, ni el uso del espacio radioeléctrico, ni la instalación de redes o recursos en el terreno, sino la realización de una instalación, que estaría sujeta a este impuesto con independencia de la naturaleza de operador de telecomunicaciones del dueño de la instalación. Es una instalación que materialmente incurre en el hecho imponible del ICIO, y para la que concurre también el elemento formal, ya que si bien no se exige licencia autorización, sí es precisa la correspondiente declaración responsable que sustituye a aquellas en el ámbito de la legislación de telecomunicaciones, ya que no estaría exceptuada conforme al artículo 34.7 LG Telec. y, por tanto, seguiría la regla general que impone el artículo 34. 6 LG Telec.
Recordemos que, conforme al artículo 34.6 LG Telecomunicaciones, se establece, respecto a las instalaciones de infraestructuras radioeléctricas, que el denominado plan de despliegue, una vez aprobado supone la habilitación necesaria para su ejecución sin necesidad de licencia o autorización, que se sustituye por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente, añadiendo que “en todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo”. En definitiva, hemos de fijar como criterio interpretativo que el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, consistente en el tendido de cables de fibra óptica por canalizaciones de otro operador o de nueva colocación, tanto por las fachadas de inmuebles como por su interior, constituye una instalación a los efectos del hecho imponible del ICIO, y, en las circunstancias del caso, comporta la realización de una instalación, que requiere declaración responsable a presentar ante el Ayuntamiento de la imposición, por cuanto no integra una actuación de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento, en los términos del artículo 34.7 LG Telecomunicaciones. La exacción del ICIO en un supuesto como el litigioso no tiene la consideración de canon a los efectos del artículo 13 de la Directiva autorización, hoy artículo 42 del Código europeo de Telecomunicaciones.” (F.D.6º) [B.A.S.]