STS (Sala 3ª), de 13 de mayo de 2024, rec. nº 1240/2022.
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“Pues bien, es claro que el actual criterio de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo, al conocer de los conflictos de competencia entre los órdenes contencioso-administrativo y social a propósito de los litigios sobre los actos administrativos preparatorios de contratos laborales con la Administración Pública, es que con posterioridad a la citada STC 145/2022 se trata de materia que corresponde al orden social.
(…) Así, por lo que a este caso interesa, el punto clave es si en el momento en que se dictaron las sentencias de instancia y de apelación los tribunales contencioso-administrativos tenían jurisdicción para conocer de la materia. La respuesta ha de ser afirmativa, no solo porque ninguna norma legal lo excluía, sino sobre todo porque el objeto de impugnación son auténticos actos administrativos. Es más: se trata de resoluciones administrativas de las que es perfectamente predicable la conocida doctrina de los ‘actos separables’, es decir, actos administrativos previos y necesarios para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídico-privada; y es tradicionalmente pacífico que el conocimiento de los litigios sobre tales actos administrativos corresponde, en principio, al orden contencioso-administrativo. Dicho de otro modo, solo pueden ser sustraídos de la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de una norma legal que así lo disponga inequívocamente. A ello deben añadirse dos observaciones adicionales.
Una es que la razón por la que la STC 145/2022 declaró la inconstitucionalidad del nuevo apartado f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no fue la incompatibilidad sustancial con la Constitución de la atribución al orden contencioso-administrativo de la materia aquí examinada, sino que fue de índole formal: la inidoneidad de las leyes de Presupuestos para regular dicha materia. Y la otra observación adicional es que, en el presente caso, elementales consideraciones de efectividad de la tutela judicial impiden que -bastantes años después de iniciado el proceso, sin que nadie hubiera suscitado antes dudas sobre la jurisdicción- se acuerde la nulidad de todo lo actuado para comenzar de nuevo en el orden social.
La conclusión es, por ello, que la alegación de falta de jurisdicción carece de fundamento en el presente caso. Esto no significa en absoluto que se ponga en tela de juicio el arriba expuesto criterio de la Sala de Conflictos, cuyo ámbito temporal abarca sin duda los procesos iniciados con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de la nueva letra f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social”. (F.D.3º) [B.A.S.]