Jurisprudencia: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posible notificación por vía del teléfono móvil

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STS (Sala 3ª) de 14 de junio de 2017, rec. nº 2638/2015
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“(3o) Denuncia la recurrente en casación que la sentencia, sin motivarlo debidamente, se aparta del criterio que venía siguiendo la Sala de instancia respecto de la interpretación del artículo 59.6 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Señala al respecto que nunca había admitido que ese precepto deba completarse ‘incorporando, a las formas de notificación que el mismo contempla, una más, no prevista en el precepto (la llamada telefónica al número de teléfono móvil designado por el aspirante al presentar su solicitud de participación en el proceso selectivo) (…).
 
(5o) Respecto de la infracción del artículo 59.2, 5 y 6 de la Ley 30/1992 y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, dice la recurrente que, pese a reconocer que se cumplió escrupulosamente ese precepto al intentar la notificación, no dos sino tres veces en el último trimestre de 2011, y no obstante no haber sido cuestionado por nadie ese proceder, la sentencia entiende que se debió hacer la notificación personal ‘(…) indagando el domicilio real a través de todos los medios imaginables, o recurriendo a la llamada telefónica (sólo porque este medio se empleó para corroborar si se había o no presentado la documentación en plazo). Y ello es contrario a la legalidad vigente. No corresponde a la Administración (ni se lo impone norma alguna) llevar a cabo una suerte de investigación detectivesca para obtener el domicilio de los interesados, y menos aún si nos encontramos ante un procedimiento iniciado a su solicitud. Por más que hayan sobrevenido circunstancias que han alterado sustancialmente el contenido de las primeras resoluciones dictadas en el proceso selectivo’. De este modo, sostiene, la Sala introduce en la sentencia un medio de notificación de actos y resoluciones administrativas no contemplado en la norma e impone a la Administración la carga de averiguar el domicilio de los interesados llamándoles por teléfono sólo porque se trata de un medio de comunicación habitual en la sociedad actual.” (F.D.4º)
 
“No hay infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 porque la sentencia no impone a la Administración ninguna suerte de investigación detectivesca para averiguar el domicilio real del interesado. Solamente, le requiere que mire el expediente. Es decir, que haga exactamente lo mismo que, sin aparente esfuerzo, hizo para dar al Sr. Balbino audiencia sobre la resolución que constataba la falta de presentación en plazo de la documentación. No es fácil comprender la argumentación de la recurrente a la vista de lo sucedido ni tampoco a la luz de cuanto viene manteniendo el Tribunal Constitucional en este punto. La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado (sentencias 6/2017, 200/2016, 151/2016, 150/2016, 181/2015, 137/2014, 136/2014, 126/2014, 59/2014, 30/2014, entre muchas otras) y poca desproporción había en este caso cuando la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono móvil del Sr. Balbino desde el primer momento. Ese mismo que, como se ha dicho, utilizó en el último momento sin que parece que hiciera entonces ninguna pesquisa extraordinaria.
 
Si, además, se tienen en cuenta las circunstancias que habían concurrido y en las que se detiene la sentencia de instancia para explicar la singularidad del caso, la conclusión anterior se hace más evidente y queda claro que no se ha incluido ninguna exigencia adicional respecto de las notificaciones a las que ya impone la Ley y explica la jurisprudencia.” (F.D. 6º) [B.A.S.]

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