El Tribunal Superior de Justicia en Extremadura da la razón a los primeros casos de responsabilidad patrimonial de la Administración a los perjudicados por las vacunas de la Covid-19.

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STJ de Extremadura (Sala de lo Contencioso), de 3 de mayo de 2024, rec. nº 75/2024.
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“Mientras que en los sistemas de responsabilidad patrimonial por culpa no es bastante la existencia de relación causal entre el acto y el daño sino que el resultado dañoso debe estar prohibido por la ley o el contrato, es decir, que los bienes afectados estén incluidos en el ámbito de protección de los pactos contractuales o de disposiciones legales sobre actos ilícitos, la perspectiva se invierte en el Derecho Administrativo, ya que será antijurídico todo el resultado dañoso no previsto en la norma habilitante que atribuya la potestad a la Administración y esto como consecuencia lógica del principio de legalidad. La antijuridicidad no se predica, en principio, de la conducta dañosa, ya que si alguna norma permite expresamente a la Administración la producción de un perjuicio patrimonial sin indemnización, este no tendrá carácter antijurídico y el administrado tendrá la obligación de soportarlo y la Administración no estará obligada a repararlo, constituyendo un problema que las normas que atribuyen las potestades no suelen ser lo explícitas que debieran, por lo que se debe acudir a criterios adicionales de interpretación, lo que presenta especial dificultad en la responsabilidad por funcionamiento normal de los servicios públicos, es decir, cuando la actuación administrativa ha estado en todo momento ajustada Derecho, teniendo especial trascendencia en esta materia varios estándares habituales, entre ellos, los supuestos de imputación por riesgo. La complejidad de la vida actual motiva que en muchas ocasiones deban autorizarse actividades que acarrean un riesgo de daños muy superiores al normal pero sin los cuales el funcionamiento adecuado de la economía y de la sociedad no sería posible, lo que ha llevado a formular el principio de que quien crea un riesgo está obligado a reparar los daños causados por la creación del mismo, lo que ha afectado incluso al principio culpabilístico, que en muchos sectores ha pasado a una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, ya que un principio de justicia comporta que tales daños hayan de ser reparados por quien ocasiona la actividad, criterio que es seguido por la Administración. Otro de los principios que determinan la antijuricidad de la conducta administrativa se produce en aquellos supuestos en que se vulnera el principio de igualdad en el levantamiento de las cargas o problemas públicos, de manera que si se rompe este criterio, la actuación de la Administración será antijurídica incluso encontrándonos en el ámbito de un funcionamiento normal de los servicios públicos” (F.D.3º)

“En el presente caso no pensamos que se trate de una responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración ni por la aplicación de productos defectuosos sino que se deriva de un funcionamiento normal derivada de la complicada situación de una gran mortandad por una pandemia. La Administración consideramos que aconsejó de una manera un tanto forzada a la población, tal y como señala la recurrente, a que llevase a cabo su vacunación, ciertamente que también en beneficio particular pero sobre todo y a la vista de los efectos que producen en la colectividad y teniendo en cuenta, que son los fines que esencialmente le preocupan y también en atención a la función que desempeña y tutela la Administración, y con resultados muy graves en caso de no tomar medidas, especialmente, a la vista del escaso riesgo que en términos porcentuales se decía que producía la inoculación de la vacuna. Por todo ello entendemos que el caso ha sido correctamente valorado por el principio de solidaridad en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el título de imputación de la Administración, en el que participa activamente a través de la conducta administrativa, es la salvaguarda de los intereses públicos, en este caso, el contagio que, indudablemente, afectaba a la sanidad pública, intereses generales que, en muchas ocasiones, producen daños colaterales y que, han dado lugar a que se establezca una responsabilidad por riesgo en quien pone en funcionamiento el mismo, y de ahí que tal y como sucede en otros muchos campos, como puede ser la legislación en materia de circulación de vehículos a motor o de consumidores, que el criterio de culpabilidad prácticamente se objetivice, en función de la protección a los concretos casos que resultan de la puesta en funcionamiento de este riesgo, y cuya preponderancia por la creación de un riesgo, que se asume por quien lo pone en marcha, determinaría que en estos supuestos no existiría obligación de soportar, en cuanto creador de una doctrina en muchos sectores como los citados y de evolución en la responsabilidad patrimonial de la Administración, que entendemos da lugar a un criterio preferente de responsabilidad por riesgo que, como se ha dicho, claramente, se produce en otros sectores de las actividades económicas y en este también de la responsabilidad administrativa. De esta misma manera, la función que desempeñaba cada uno de los ciudadanos que se vacunaba, no solo le beneficiaba a él sino a toda la colectividad y si ahora no se atendiera a quienes se han visto singularmente perjudicados a consecuencia de esta actividad individual y de trascendencia colectiva se rompería el principio de igualdad en el levantamiento de las cargas o de los peligros que acechan a la sociedad de ahí que, realmente, exista un principio de solidaridad social, que sirve de fundamento de actuación y consecuente responsabilidad. Lo expuesto determina que no debamos entrar en las alegaciones relativas a la Administración como aseguradora universal, especialmente en aquellos supuestos en los que el nivel de desarrollo de la ciencia no permitía conocer los daños que posteriormente se causaron, toda vez que eran conocidos y se explican las causas por las que esta creación de un riesgo en beneficio de la colectividad son los intereses públicos que tutela la Administración y al igual que en determinados sectores de la economía e incluso privados han dado lugar a un principio de responsabilidad por riesgo, desplazando al de culpabilidad o modulando la antijuridicidad y también en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue pionera en recoger estos principios. El artículo 33.2 de la Ley 40/2005 establece un principio de responsabilidad solidaria cuando no sea posible la determinación de la misma, concurriendo varias Administraciones y atendiendo a los principios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención y a la vista de que la Sanidad es competencia Autonómica y ha intervenido abiertamente en la dispensación de las vacunas ha de reconocerse la responsabilidad del SES en este caso.” (F.D.4º) [B.A.S.]

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