STS (Sala 3ª), de 11 de junio de 2020, rec. nº 82/2019.
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“Abordando ya la cuestión litigiosa, asiste la razón al Abogado del Estado cuando, en su contestación a la demanda, afirma que el cómputo de los plazos administrativos se rige por su específica regulación legal; y no por la legislación procesal. De aquí que, en particular, el ‘plazo de gracia’ previsto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sea aplicable a los recursos administrativos. La cita que el Abogado del Estado hace de la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014 (rec. 4626/2011) es absolutamente pertinente. De todo ello se sigue que el recurso de alzada aquí examinado fue, sin duda, interpuesto una vez que había expirado el plazo de un mes, por lo que su inadmisión fue ajustada a derecho” (F.D. 3º) [B.A.S.]