El Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuando la Administración muestra resistencia en la ejecución de sentencias de la jurisdicción social.

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STS (Sala 3ª), de 13 de junio de 2024, rec. nº 3832/2021
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“Tiene razón sin duda la Sala de instancia cuando afirma que el cese material de la actividad laboral es el criterio general que determina la baja en la Seguridad Social. Pero en el presente supuesto no es, sin embargo, la acreditación del cese material de la actividad el criterio relevante para la resolución del litigio sino el sentido y efectos de la sentencia dictada por la jurisdicción social. En efecto, tras la denegación por parte de la administración de la Seguridad Social de la incapacidad permanente total la solicitante acudió a la jurisdicción social, quien le reconoció dicha incapacidad desde la fecha del 9 de julio de 2014. La recurrente solicitó entonces la baja en la Seguridad Social desde la citada fecha aduciendo que sí había cesado en su trabajo pues asignó su función a su hermana y ella quedó como mera titular del negocio, pese a que siguiera cotizando como autónoma para sostener su derecho a ser acreedora de una prestación. Pues bien, como hemos avanzado ya, la cuestión decisiva en este supuesto no es el debate sobre el cese material en la actividad y sobre la situación de alta en el impuesto de actividades económicas, ni el que la recurrente continuase cotizando a la Seguridad Social, sino la existencia de una sentencia firme de la jurisdicción laboral, según la cual la Administración de la Seguridad Social le debió reconocer la incapacidad permanente que había solicitado en la fecha a la que la Sala juzgadora retrotrajo los efectos de tal reconocimiento judicial. No es relevante, en cambio, que tras la denegación de su solicitud la actora siguiera cotizando a la Seguridad Social o, incluso, que la Administración no haya considerado acreditado el cese en la actividad. Lo primero porque es una consecuencia directa de la denegación de la incapacidad, pues es lógico que en tal caso la solicitante desease seguir cotizando para no perder tiempo de cotización. De lo contrario sería requerir al solicitante un sacrifico injustificado para poder solicitar la tutela judicial efectiva, pues equivaldría a exigirle en caso de recurrir que se arriesgara a perjudicar su futura pensión en el caso de que los tribunales confirmasen la denegación. En cuanto al cese en la actividad, no procede en esta sede casacional discutir la valoración de hechos realizada por la sala de instancia, pero lo cierto es que de existir continuidad en la actividad por parte de la recurrente, fue una consecuencia directa de la resolución administrativa contraria a derecho. En definitiva, lo que ha de prevalecer es la plena eficacia de una sentencia firme de los tribunales que declaró que la Seguridad Social le debió reconocer la incapacidad que había solicitado con una determinada fecha. No admitir la fecha fijada por el tribunal que enjuició el asunto supone, como dice el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, rechazar en parte el pronunciamiento de la Jurisdicción social e infringir el efecto de cosa juzgada material de esa sentencia. Cosa distinta son las consecuencias de dicho reconocimiento, como la regularización de las cuotas abonadas con posterioridad a la fecha en que se le reconoce la incapacidad por la referida sentencia del orden laboral, el abono de las cantidades que correspondan por la incapacidad a partir de dicha fecha u otros efectos que pudieran ser procedentes, pero lo que no resulta discutible es que el reconocimiento de la incapacidad debe retrotraerse con todos sus efectos a la fecha fijada por el tribunal de la jurisdicción laboral. Digamos en conclusión que lo que no puede admitirse es que una decisión que la jurisdicción competente, en este caso la laboral, ha calificado de contraria a derecho (la denegación de la incapacidad permanente total) redunde en perjuicio del propio solicitante, como sucedería en el caso de que los efectos de dicho reconocimiento se posterguen a una fecha posterior (el fin de la cotización a la Seguridad Social) como consecuencia de la propia actuación administrativa irregular.” (F.D.3º)

“En respuesta a la cuestión de interés casacional declaramos que si una sentencia firme de la jurisdicción social declara que procedía otorgar la incapacidad permanente total, denegada en vía administrativa, a un trabajador autónomo en una determinada fecha, la baja en el régimen propio de la Seguridad Social (RETA) debe retrotraerse a dicha fecha a todos los efectos.” (F.D.4º) [B.A.S.]

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