El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la invalidez del acto que inadmitía la participación de una empresa en la concesión de ayudas agrarias, y la compensación por el beneficio industrial que no percibió de la ayuda frustrada.

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STS (Sala 3ª), de 5 de junio de 2023, rec. nº 8428/2021
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“(…) en aclarar si para la determinación de la cuantía de la indemnización que se ha declarado pertinente como consecuencia de la previa anulación de una resolución administrativa en el ámbito de la actividad subvencional, resulta procedente la aplicación analógica de los criterios previstos en el artículo 131 del Reglamento General de la Ley de Contratos del Sector Público, para el contrato de obras.” (A.H. 2º)

“El presente recurso se circunscribe, por tanto, a determinar el importe de la indemnización que debe concederse a la empresa recurrente como consecuencia de la anulación de la resolución administrativa que le impidió acceder al proceso de licitación, destinada a obtener una ayuda por el almacenamiento de aceite durante un periodo de tiempo. La empresa recurrente considera que se debe reparar de forma integral por el importe total de los daños y perjuicios sufridos que la recurrente calcula que la ayuda que habría percibido teniendo en cuenta que el periodo de almacenamiento (180 días) el montante de aceite al que afectaba (1000 toneladas) y el precio por tonelada en el que se cerró la ayuda (0,82 € día/tonelada) hubiese alcanzado un importe de 147.600 €. Así mismo, afirma que, aunque parte del aceite se almacenó en sus instalaciones tuvo que suscribir un contrato de arrendamiento de depósitos a fin de abarcar la totalidad de la cantidad de aceite ofertado, compromiso adquirido que tuvo que mantener y abonar puntualmente en los términos pactados, aunque su oferta fuera inadmitida. (…)

La determinación del importe de la indemnización en los supuestos en los que se aprecie un daño antijuridico derivado de un acto administrativo posteriormente anulado que ha incidido de forma negativa en la esfera patrimonial del afectado, no tiene unas normas específicas para su cuantificación fuera las referencias contenidas en el artículo 34 LRJSP dispone: ‘2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. […]’. De modo que el tribunal de instancia pudo utilizar diferentes criterios para cuantificar el importe de la indemnización destinada a resarcir a la entidad recurrente por el perjuicio sufrido al no haber podido participar en el proceso de licitación para obtener tales ayudas. La utilización del 6% del beneficio industrial que podría obtener como criterio de cuantificación, con independencia de que se contemple en el art. 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre para cuantificar el presupuesto base de licitación en los contratos de obras, no resulta contrario a derecho sino que es uno de los posibles, entre otros muchos, que pueden ser utilizadas para fijar el importe de dicha indemnización, incluyendo la simple fijación de una cantidad a tanto alzado que se considere resarce el perjuicio sufrido. Existen sin duda otros, pero el utilizado no es contrario a derecho. Frente a ello, la parte recurrente sostiene que la anulación del acto le impidió poder participar en el proceso y que la reparación integral debería abarcar el importe total de la ayuda dejada de percibir y los gastos que tuvo que realizar por la contratación de depósitos para poder tener almacenados las toneladas de aceite ofertadas. Tal pretensión no puede ser compartida. La percepción de la ayuda estaba condicionada al cumplimiento de una limitación de venta del aceite almacenado durante un determinado periodo de tiempo, limitación a la que no se vio sometida dicha entidad, por lo que la percepción de la ayuda integra sin limitación alguna generaría un beneficio sin contraprestación de ningún tipo lo que daría lugar a un enriquecimiento injusto. Por lo que respecta al importe del arrendamiento de los depósitos que se deberían utilizar para almacenar parte del aceite en caso de obtener la ayuda (otra parte del aceite lo almacenaría en sus propias instalaciones), debe destacarse que dicho contrato lo suscribió antes de conocer que sería perceptor de la ayuda, pero, en todo caso, la sala de instancia entiende que el importe de dichos gastos están cubiertos por el 6% del beneficio industrial que se fija como indemnización, por lo que tampoco desde esta perspectiva cabe realizar reproche alguno a la sentencia impugnada. Por todo ello procede rechazar el recurso de casación confirmando la sentencia de instancia, sin que sea posible fijar una jurisprudencia de alcance general sobre el concreto criterio para cuantificar las indemnizaciones derivadas de la anulación de un acto administrativo restrictivo de derechos. (…)

De modo que el tribunal de instancia pudo utilizar diferentes criterios para cuantificar el importe de la indemnización destinada a resarcir a la entidad recurrente por el perjuicio sufrido al no haber podido participar en el proceso de licitación para obtener tales ayudas. La utilización del 6% del beneficio industrial que podría obtener como criterio de cuantificación, con independencia de que se contemple en el art. 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre para cuantificar el presupuesto base de licitación en los contratos de obras, no resulta contrario a derecho sino que es uno de los posibles, entre otros muchos, que pueden ser utilizadas para fijar el importe de dicha indemnización, incluyendo la simple fijación de una cantidad a tanto alzado que se considere resarce el perjuicio sufrido. Existen sin duda otros, pero el utilizado no es contrario a derecho. Frente a ello, la parte recurrente sostiene que la anulación del acto le impidió poder participar en el proceso y que la reparación integral debería abarcar el importe total de la ayuda dejada de percibir y los gastos que tuvo que realizar por la contratación de depósitos para poder tener almacenados las toneladas de aceite ofertadas. Tal pretensión no puede ser compartida. La percepción de la ayuda estaba condicionada al cumplimiento de una limitación de venta del aceite almacenado durante un determinado periodo de tiempo, limitación a la que no se vio sometida dicha entidad, por lo que la percepción de la ayuda integra sin limitación alguna generaría un beneficio sin contraprestación de ningún tipo lo que daría lugar a un enriquecimiento injusto. Por lo que respecta al importe del arrendamiento de los depósitos que se deberían utilizar para almacenar parte del aceite en caso de obtener la ayuda (otra parte del aceite lo almacenaría en sus propias instalaciones), debe destacarse que dicho contrato lo suscribió antes de conocer que sería perceptor de la ayuda, pero, en todo caso, la sala de instancia entiende que el importe de dichos gastos están cubiertos por el 6% del beneficio industrial que se fija como indemnización, por lo que tampoco desde esta perspectiva cabe realizar reproche alguno a la sentencia impugnada. Por todo ello procede rechazar el recurso de casación confirmando la sentencia de instancia, sin que sea posible fijar una jurisprudencia de alcance general sobre el concreto criterio para cuantificar las indemnizaciones derivadas de la anulación de un acto administrativo restrictivo de derechos.” (F.D.2º) [B.A.S.]

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