STS (Sala 1ª) de 6 de febrero de 2020 rec. nº 3285/2017.
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“El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 1266 del Código Civil, en cuanto dispone que para que el error invalide el consentimiento ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. Viene a negar la parte recurrente el carácter esencial del error que se alega. Sobre el error que los demandantes manifiestan haber sufrido, la sentencia recurrida afirma (fundamento primero A) que si bien ¿se mantiene un resto de vistas sobre el mar desde algún punto de la vivienda y finca de los actores, es lo cierto que éstas en nada pueden ser equiparables ni a las vistas publicitadas (docs. 14 a 19 de la demanda) ni a las existentes en el momento de la adquisición de la vivienda (casa muestra) por parte de los actores. De tal manera que las vistas desde la finca que se mantienen en la actualidad no permiten de modo alguno mantener la afirmación de que ‘las vistas al mar son increíbles desde cualquier punto de la vivienda’ ni respondería a la idea de ‘vivir en un mirador privado’’. La esencialidad se refiere a la gravedad o trascendencia que todo error, por su carácter excepcional, ha de tener para que pueda ser tomado en consideración. Se pretende evitar que alguien quiera liberarse de la obligación contraída alegando la existencia de errores sin verdadera trascendencia en la prestación del consentimiento. Ha de evitarse cualquier planteamiento meramente subjetivista que tienda a hacer recaer la esencialidad del error en la percepción íntima y personal del que lo sufre. Es preciso tomar en consideración la importancia que hay que atribuir al error en función de ciertos elementos objetivamente mensurables. Esta interpretación objetivadora, que vincula la esencialidad al hecho de que las circunstancias que han impulsado a una de las partes (o a ambas) a contratar estén presentes en el contrato, no exige necesariamente que se expresen materialmente en el mismo cuando de las circunstancias de toda índole que concurran en el negocio deba entenderse que fueron tenidas en cuenta como determinantes en la formación de la voluntad que da lugar al consentimiento. (…) Pues bien, las circunstancias concurrentes en este caso ponen de manifiesto -como acertadamente refleja la sentencia recurrida- que los compradores no habrían celebrado el contrato de haber conocido la notoria privación de vistas al mar que se podía producir con posterioridad o, al menos, no lo habrían celebrado en los términos en que lo hicieron, por lo que ha de estimarse concurrente el requisito de la esencialidad del error y el motivo ha de ser desestimado. En todo caso, el carácter esencial del error resulta evidente si se tiene en cuenta el lugar en que se encuentra la vivienda -frente al mar- y la expectativa fundada de que las vistas iniciales se mantendrían en el tiempo, pudiéndose disfrutar ‘desde cualquier punto de la vivienda’. Se trata de un elemento fundamental a tener en cuenta a la hora de adquirir la vivienda, cuya consideración en el momento de la compra resultó errónea para los adquirentes lo que, sin duda, fue determinante para la celebración del contrato” (F.D.2º).
“El motivo segundo del recurso se refiere igualmente a la infracción del artículo 1266 del Código Civil, ahora desde la perspectiva de la excusabilidad del error alegado. La sentencia recurrida fundamenta razonablemente no sólo la existencia del error sino también la provocación del mismo por la propia vendedora al publicitar la vivienda que fue vendida a los demandantes. (…) El artículo 3 del RD 515/1989, de 21 de abril, bajo el epígrafe ‘Objetividad de la oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas’, dispone: 1. La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma. 2. Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado. (…) La excusabilidad del error no depende únicamente del hecho de que el que lo sufrió actuara diligentemente, puesto que también hay que tener en cuenta la actuación de la otra parte al objeto de determinar si su comportamiento negligente o contrario a la buena fe negocial llegó a provocar tal error. (…) El error será jurídicamente relevante cuando haya sido provocado por la otra parte en base a la transmisión de una información incorrecta que dio lugar a un estado de confianza que posteriormente resulta defraudado” (F.D. 3º) [R.P.H.].