Aplicación analógica al supuesto de un hijo nacido en Ucrania mediante maternidad subrogada, cuya filiación biológica ha sido reconocida respecto del padre, siendo posteriormente adoptado por la mujer de éste, de los arts. 16.3 y 20.1 LRC 1957 (por la fecha en que se inició el expediente), los cuales, en la adopción internacional, permiten a los adoptantes, de común acuerdo, solicitar directamente al Registro Civil que se haga constar como lugar de nacimiento del adoptado el de su domicilio, sin autorización especial: “la razón jurídica para no hacer público que el nacimiento del menor tuvo lugar ‘en un país remoto’ es la misma en el caso de la adopción internacional que en el caso de la adopción nacional de un niño nacido en el extranjero, en el que se ha determinado la filiación biológica del padre y posteriormente el cónyuge de este lo ha adoptado: impedir que el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias relativas al origen del menor sean públicas”. Hacer constar “el lugar de nacimiento del menor, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor”, por lo que existe identidad de razón entre el supuesto enjuiciado y el regulado en la norma.

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STS (Sala 1ª) de 17 de septiembre de 2024, rec. nº 8567/2023.
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“(…) Tomando en consideración lo expuesto, la razón jurídica para no hacer público que el nacimiento del menor tuvo lugar ‘en un país remoto’ es la misma en el caso de la adopción internacional que en el caso de la adopción nacional de un niño nacido en el extranjero, en el que se ha determinado la filiación biológica del padre y posteriormente el cónyuge de este lo ha adoptado: impedir que el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias relativas al origen del menor sean públicos.

En consecuencia, concurren los requisitos del art. 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los arts. 16.2 y 20.1.º de la Ley de Registro Civil (la designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor) a un supuesto como el que es objeto de este litigio, en el que aunque la adopción no es internacional, también el lugar de nacimiento del menor, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su informe, ‘la finalidad o significado de la norma (la conveniencia de que la publicidad del lugar de nacimiento, en cuanto circunstancia reveladora de la filiación adoptiva, quede limitada y sujeta a la autorización especial que el artículo 21 del Reglamento establece) resulta extensible al supuesto de autos con el que el supuesto normativo de los preceptos alegados comparte identidad de razón’.” (F.D.2º) [J.R.V.B.].

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