En aplicación del derecho foral aragonés la especial dedicación de la madre a las niñas desde su nacimiento y nula voluntad de la hija de convivir con su padre, que determinó su tratamiento médico psicológico, fijan la decisión de una custodia individual materna porque atiende al interés de la menor, que incluye a la salud como uno de los elementos a proteger.

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STSJ Zaragoza (Sala Civil y Penal) de 25 de noviembre de 2020, rec. nº 30/2020
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“En el caso sometido a la jurisdicción de este tribunal, la audiencia ha optado razonadamente por la custodia individual materna, en atención a las pruebas practicadas y a su valoración, para lo cual razona suficientemente sobre la decisión adoptada.

Los alegatos del recurrente en cuanto a este motivo se centran en discrepar de esa valoración de la prueba, en materias como la conciliación de la vida familiar y la laboral, la dedicación a las menores de cada uno de los progenitores y la concurrencia de los elementos que el art. 80.2 cita. Olvida que el recurso de casación requiere respeto a los hechos probados y a la valoración de la prueba, y que solo mediante la introducción de un motivo concurrente de infracción procesal hubiera sido posible reexaminar la valoración de la prueba, en los márgenes que lo permite el art. 469 LEC.

(…) La sentencia recurrida se refiere extensamente a dos factores: la atención de la madre a las niñas y la difícil relación de Florencia con su padre.

De ellos, el primero es atendible conforme al apartado f) del precepto que examinamos, que fue introducido por el legislador en la última reforma del CDFA, y del que resulta la especial dedicación de la madre a las niñas desde su nacimiento.

El segundo es de especial consideración, pues a la vista de la exploración de la hija mayor se desprende no solo la nula voluntad de convivir con su padre, que podría ser entendida como una opinión expresada en razón a su estado de ánimo o de situaciones puntuales de divergencia, sino también la afectación sicológica producida en la niña, que dio lugar a intervención y tratamiento médico. En esas condiciones, la decisión de custodia individual de la madre es ajustada a la norma, porque atiende al interés de la menor, que incluye a la salud como uno de los elementos a proteger.

Por ello el motivo ha de ser forzosamente desestimado” (F.D.4º).

“Vulneración del principio de proporcionalidad en la contribución a los gastos.

El art. 82 del CDFA previene que ambos progenitores contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo (apartado 1), que la contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres (apartado 2), y que los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles (apartado 4).

La decisión adoptada ha tenido en cuenta lo resuelto sobre el sistema de custodia establecido, de modo que es la madre la que ha de asumir la atención y cuidado diarios de las hijas, por lo que el padre debe contribuir a los gastos derivados de la crianza y educación.

Atendidos los datos de ingresos de uno y otro, que resultan fijados en la sentencia recurrida en las cantidades de 1.542 euros Don Nicanor y entre 1.000 y 1.200 euros los de Doña Belinda , cuando está trabajando, y a la estabilidad laboral de aquél frente a la interinidad profesional de ésta, hechos que no pueden someterse a discusión en un recurso de casación, la determinación concreta de las cantidades a pagar por concepto de alimentos corresponde a las facultades discrecionales de los tribunales de instancia, no revisables en casación salvo por razones de evidente falta de proporcionalidad, que no concurren en la decisión adoptada por la sentencia recurrida -en este sentido, sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2018, entre otras-. El juicio de proporcionalidad realizado en el caso no es arbitrario y no vulnera las normas cuya infracción se denuncia en el motivo” (F.D.5º) [S.R.LL.].

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