STS (Sala 1ª) de 18 de diciembre de 2023, rec. nº 1745/2021.
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“La inclusión en el activo de la sociedad de la vivienda litigiosa, dada su condición ganancial, que las partes no discuten, y la Audiencia Provincial asume por la voluntad de estas, expresada en la escritura pública de 4de junio de 2012, de atribuirle tal carácter, posibilidad no impedida por el artículo 1355 CC y el hecho de que tan solo refiera la atribución de la condición de gananciales, en las circunstancias que menciona, a los bienes adquiridos durante el matrimonio, pues ‘[d]ebe tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo’ ( sentencia de esta sala 98/2020, de 12 de febrero), dicha inclusión, como decimos, debe ir acompañada, sin embargo, del reconocimiento de los dos créditos que el recurrente pretende incluir en el pasivo de la sociedad por el dinero propio que destinó, antes de contraer matrimonio, a pagar el precio de su adquisición, así como a su mejora, y ello, como también dijimos en la sentencia que acabamos de mencionar, ‘[p]uesto que no consta que renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el Código civil asocia de manera natural al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos), procede siempre que no se excluya expresamente con el fin de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales. Así resulta de la doctrina de esta sala recogida en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, y seguida con posterioridad por otras, como la sentencia 415/2019, de 11de julio’.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y declarar que han de incluirse en el pasivo del inventario de la sociedad los dos créditos pretendidos por el recurrente, debiendo sus importes ser actualizados al tiempo de la liquidación” (F.D. 2º) [M.P.P.].