Capacidad procesal: proceso de ejecución de una herencia yacente: estimación: si no es posible la localización de los herederos; se planteará si es pertinente o no la designación de un administrador judicial

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[La cuestión que se debate es la pertinencia o no del nombramiento de un administrador judicial, cuando no resulta posible localizar a los herederos].
“(…) Resulta clara, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 6.1.4 de la LEC, la posibilidad de la llamada al proceso, sea declarativo o de ejecución ordinaria o hipotecaria de una herencia yacente en tanto que masa patrimonial o patrimonio separado carente transitoriamente de titularidad. Pero tal llamada al proceso de una herencia yacente, como afirma la  SAP de Zaragoza de 3 de febrero de 2012, “presenta dos problemas adicionales, uno la configuración completa de ese sujeto pasivo del proceso, y otro con quien se tiene que entender la diligencia de emplazamiento y quien, legítimamente puede representarla» (F.D. 1º).
“(…) La Sala comparte plenamente el criterio que se mantiene por la citada sentencia, y así en cuanto al primer problema «…ha advertido que cuando se llama al proceso a una herencia yacente en la realidad de las cosas concurre una situación de indeterminación o desconocimiento del proceso sucesorio, pues el mismo puede estar en situación tal que la herencia esté yacente (en cuyo caso está correctamente configurada la demanda al llamar solo a la misma) o no, por haber aceptado los herederos (en cuyo caso deben ser llamados al proceso los mismos, aunque sean ignorados), de suerte que la fórmula que el uso forense aplicó bajo la vigencia de la Lec 1881 en cuanto se llamaba al proceso a ‘la herencia yacente e ignorados herederos’ debe mantenerse como la más correcta. Que es la utilizada por la parte ejecutante.
(…) Y en cuanto al segundo problema …que se crea con la admisibilidad de la capacidad para ser parte a la herencia es, ya posterior a la admisión de la demanda, con quien entender la diligencia de emplazamiento o el requerimiento de pago. Problema que se ha agudizado por una doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado de exigir que en el proceso judicial se llegue a nombrar un administrador judicial que tutele los intereses de esa herencia yacente. Es, con todo, de advertir que el Tribunal Supremo no ha terminado de hacer suya esa doctrina, aun sin rechazarla expresamente, limitándose a exigir, antes de acudir al emplazamiento edictal, que se agoten las posibilidades de identificación y de localización de los herederos.
(…) No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial, en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.
(…) Fuera de la admisión o no de esta doctrina lo cierto es que lo que sí ha sentado la jurisprudencia es el deber de la parte demandante de proporcionar cuantos datos tenga para facilitar la localización y aviso de los familiares en cuyo entorno normalmente se encontrarán los llamados y/o los herederos, hayan aceptado o no, así como el deber del órgano jurisdiccional de agotar las posibilidades de localizar al entorno familiar del titular de la relación jurídica fallecido.
(…) Se sostiene por la Sala finalmente, que si esto no permite la localización de los herederos entonces es cuando debe plantearse si es pertinente o no la designación de un administrador. (F.D. 1º) [M.E.C.C].
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