El Derecho de compensación por trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes del CC y en la LREMV: Análisis comparativo.

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Dra. Mª Pilar Montes Rodríguez, Profesora TEU de Derecho Civil de la Universidad de Valencia (España)

Resumen: La dedicación exclusiva de unos de los cónyuges al trabajo doméstico le atribuye, en el Código civil español, el derecho a una compensación económica cuando el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. En la LREMV el trabajo doméstico no sólo se considera contribución a las cargas del matrimonio sino que también da lugar a un derecho de compensación.

1. La pensión compensatoria por trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes es una figura jurídica que presenta, en la actualidad, un doble interés. Por un lado, la situación de crisis económica que afecta a nuestro país, con elevadas tasas de paro, ha provocado que la situación de dedicación exclusiva al trabajo doméstico por uno de los cónyuges (mayoritariamente una especialidad de mujeres) sea mucho más frecuente que en etapas de bonanza económica, y por tanto, sean cada vez más habituales las reclamaciones en los tribunales de compensación.

Además y tras siglos de aplicación del CC español, en cuyo art. 1438 se reconoce el derecho a una pensión compensatoria por trabajo doméstico en la separación de bienes, en la CCAA Valenciana disponemos, de momento (dado que hay pendiente un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la misma), de una LREMV que articula como régimen supletorio la separación de bienes y en la que se reconoce tanto el trabajo para la casa como contribución a las cargas del matrimonio como un derecho de compensación por el mismo.

Por esta razón, el presente análisis se dividirá en dos partes. En primer lugar la regulación del Código civil, centrada en el art. 1438 y su interpretación jurisprudencial, y por otro el trabajo doméstico como contribución a las cargas en la LREMV.

2. El CC español regula el régimen económico de separación de bienes en los arts. 1435 a 1444. El llamado régimen de separación de bienes se produce cuando cada uno de los consortes tiene sus propios bienes y su propio patrimonio, de manera que no existe ningún tipo de unión o confusión y tampoco, por el mero hecho del matrimonio, ningún tipo de comunidad [Díez Picazo, L. y Gullón Ballesteros, A.: Sistema de Derecho civil. Madrid, (2001): Tecnos, p. 212].

El art. 1437 CC señala al respecto que “en el régimen de separación de bienes pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Así mismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes”.

Por tanto nos encontramos ante una absoluta separación de titularidades jurídicas aunque ello no impida que, tal y como señala el art. 1318 CC, los bienes de los cónyuges estén sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Por ello, dentro del propio régimen de separación de bienes, el art. 1438 dispone que “los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo de la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Lo cierto es que no es éste el único precepto que el CC dedica a la compensación por el trabajo doméstico porque el art. 97, al regular los efectos comunes a la separación y al divorcio, señala que el cónyuge, al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges el Juez, en sentencia determinará el importe teniendo en cuenta entre otras circunstancias (ap. 4º), la dedicación pasada y futura a la familia.

Precisamente uno de los objetivos de estas reflexiones es conocer el significado y alcance de la regla del art. 1438 CC y su compatibilidad con la del art. 97 del mismo cuerpo legal. En línea de principio cabe afirmar que ambos preceptos regulan situaciones diversas. El primero circunscribe su ámbito de aplicación al régimen económico matrimonial de separación de bienes mientras que el segundo puede ser utilizado cualquiera que sea el régimen económico matrimonial que rigiera el matrimonio. Este último está destinado a regular situaciones de crisis matrimonial, pero sólo en los supuestos en que ésta haya generado en uno de los cónyuges una posición de desequilibrio.

El art. 1438 CC regula el sostenimiento de las cargas del matrimonio en la separación de bienes, en la línea de lo establecido con carácter general en el art. 1319 del mismo cuerpo legal, en el que se señala que cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. El código civil español, a diferencia como veremos de la LREMV, no da un concepto de cargas.

Tras recordar tal obligación, concordante con la general del art. 1318 CC, el art. 1438 establece, de modo dispositivo, a través de que reglas debe regirse. El convenio entre los cónyuges (previo o posterior al matrimonio) será el mecanismo preferente de determinación de tales reglas. El pacto puede darse en capitulaciones o fuera de ellas.

A falta del mismo, el CC nos ofrece soluciones: contribución de ambos cónyuges. El criterio seguido para tal contribución es, a mi juicio justo. El reparto no se realizará por partes iguales (contra lo que pudiera parecer atendido el principio de igualdad del art. 39 CE) sino proporcional a sus respectivos recursos económicos. Y en esta contribución al sostenimiento de las cargas se introduce no sólo la estrictamente económica sino también su aportación en especie mediante el trabajo para la casa. En esta categoría amplia, que, de nuevo, el CC no define a diferencia de la LREMV, se deberán tener en cuenta las condiciones y circunstancias en que se presta, atendiendo a la posición de la familia y a los usos del hogar familiar, no incluyendo sólo la pura actividad material encaminada a satisfacer las necesidades de mantenimiento alimenticio, del arreglo del hogar o de atención a los componentes del grupo, sino también las labores de dirección, administrativas o burocráticas dirigidas a una adecuada gestión de los intereses familiares.

La realización de tal trabajo para la casa, de acuerdo con el art. 1438, se computará como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que, a falta de pacto, el juez señalará a la extinción del régimen de separación (que no necesariamente se produce con la extinción del matrimonio, aunque ciertamente sea lo más frecuente).

El precepto (también a diferencia de la LREMV) no dice que criterios han de tenerse presentes para valorar si cabe exigir esa compensación y su montante económico. Tampoco exige, como si hacia el Proyecto de reforma del CC de 1981 y algunas legislaciones autonómicas, el enriquecimiento del otro cónyuge. Serán pues los tribunales los que deban interpretar el precepto y delimitar tales características. Y en este sentido cabe citar dos recientes e importantes sentencias del TS.

La primera de ellas es la STS (Sala 1ª) 14 julio 2011(RAJ 2011, 5122). El litigio que trae causa recae sobre un proceso de divorcio en el que la esposa, Dª M, que era licenciada en derecho pero nunca había ejercido la profesión, ni había llevado a cabo ningún tipo de actividad económica remunerada y se dedicó al trabajo del hogar durante la convivencia, solicita tanto la pensión del art. 97 CC, con una suma mensual de 1.500 euros como una indemnización ex art. 1438 CC de 167.400 euros. La Sentencia del Juzgado de primera instancia admite ambas pretensiones, aunque reduciendo su cuantía a 1000 euros y 108.000. Los argumentos utilizados para ello son: “a) la actora nunca había trabajado fuera del hogar, a pesar de ser licenciada en derecho; por tanto, se había dedicado en exclusiva al cuidado de la hija y de la casa, sin haber tenido ayuda de servicio doméstico; b) reconoció una pensión compensatoria por el periodo de cinco años, para que pudiera ponerse al día y conseguir un empleo; c) la compensación económica, señalaba la sentencia, no permite una participación del cónyuge que aportó su trabajo doméstico en el patrimonio privativo del otro; “es una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares”, y d) el cálculo de la cuantía habrá de hacerse no ‘en función del incremento patrimonial que haya tenido el otro cónyuge durante el tiempo que duró la vida en común, pues el art. 1438 es claro y solo contempla una compensación por el trabajo prestado a la casa’, porque éste no se retribuye en el seno de las relaciones familiares. La cantidad que se atribuyó fueron 108.000 €, ‘que resulta de multiplicar 600€, que costaría una empleada del hogar al mes, por doce meses, y multiplicado por los 15 años de duración del matrimonio’.”

Interpuesto recurso de apelación por el marido, la AP de Madrid revoca la pensión ex art. 1438 y limita la del art. 97 a 3 años. En esta ocasión las razones fueron: “en el caso que se examina estamos ante un régimen de separación de bienes libremente pactado y no se ha acreditado que la dedicación de la esposa a la familia, de la que forma parte una sola hija, haya permitido un incremento de beneficios a favor del esposo, toda vez que la mayor parte del patrimonio inmobiliario fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio y por lo tanto no entra en los parámetros del art. 1438 CC. Es decir, no cabe apreciar un incremento patrimonial injustamente adquirido por razón de la dedicación por parte de la esposa a las cargas de atención y cuidado de la familia”.

Interpuesto recurso de casación por infracción del art. 1438 CC e interés casacional es estimado el recurso. Fue ponente la Magistrada Encarna Roca Trías. En el Fundamento 2º de la misma se concreta el problema planteado. El núcleo central de la discusión lo constituye la respuesta a la pregunta sobre si es necesaria o no la existencia de un incremento patrimonial a favor del cónyuge deudor, como consecuencia del trabajo realizado en el hogar por el cónyuge acreedor, para obtener la compensación del art. 1438 CC. O si, por el contrario, sería suficiente la dedicación pasada a la familia por parte del solicitante, que ha impedido la propia proyección personal y ha servido de base y ayuda, liberándose al otro cónyuge, que puede ejercer su carrera profesional.

La ponente señala que se han producido dos líneas de resolución a este problema en las sentencias: una objetiva, de modo que el derecho a la compensación surge automáticamente cuando el cónyuge se dedica a las tareas del hogar, con fundamento en la pérdida de expectativas laborales o profesionales. Frente a esta tendencia, la segunda línea interpretativa entendería que para ello debería necesariamente concurrir el incremento o enriquecimiento en el patrimonio del otro esposo.

Ante tales posibilidades el Fundamento 7º de la sentencia dicta la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el art. 1438: “El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.”

En los Fundamentos 3º, 4º 5º y 6 º de la misma sentencia la ponente, obiter dicta, da las razones que le llevan a tal conclusión. Para ello en primer lugar deslinda las reglas contempladas en el art. 1438 CC: Esta norma contendría, en realidad, tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE.

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional.

Para realizar tal interpretación y, al amparo del art. 3.1 CC, la ponente utiliza diversos criterios. En primer lugar compara las diversas regulaciones del régimen de separación de bienes en el derecho civil español: Así, en Navarra, Aragón y en Baleares, donde se regula el régimen de separación de bienes, no existe ningún tipo de compensación para el cónyuge que haya aportado su trabajo para contribuir a las cargas del matrimonio (ley 103, b) de la Compilación del Derecho Civil de Navarra; Arts. 187 y 189 del Código del Derecho Foral de Aragón y art. 3 de la Compilación del Derecho civil de Baleares). En cambio sí lo recoge el Código civil catalán, en su art. 232-5 y, como veremos con posterioridad, el art. 13.2 LREMV (FD 4º).

Además, y como argumento para excluir la exigencia de enriquecimiento del cónyuge que trabaja fuera de casa, la sentencia recurre al criterio literal, pues el art. 1438 CC no lo menciona expresamente, y a los antecedentes legislativos: Las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el Proyecto de reforma del Código civil en 1981, desapareció en el texto definitivo y que se encontraba también el Código de Familia catalán hasta la ley 10/2010 SIC , que aprobó el Libro segundo del Código civil catalán.

De lo expuesto deduce la sentencia que, para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será sólo necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico (FD 5º). En cuanto a la determinación de la cuantía de la compensación, a falta de pacto, admite como una de las opciones posibles la determinación de acuerdo con el sueldo de una tercera persona aplicada por el juzgador de instancia (FD 6º).

Más recientemente, el TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la Sentencia (Sala de lo civil, Sección 1ª) 16/2014, de 31 de enero (RAJ 2014, 813), en la que fue ponente J.A. Seijas Quintana. De nuevo el litigio surgió a partir de una demanda de disolución del matrimonio por divorcio presentada por la representación del esposo y, a la que la esposa reconvino, solicitando pensión compensatoria del art. 97 y la compensación del art. 1438. La sentencia de instancia estimó la reconvención admitiendo ambas peticiones y condenó al actor a abonar a la demandada, en relación con el art. 97, 300 euros mensuales y 21.097 como compensación ex art. 1438. El esposo recurrió en apelación ante la AP Valladolid que, en su sentencia, acordó fijar en 6 años el periodo de la pensión ex art. 97 y dejar sin efecto la pensión ex art. 1438 de 21.097 euros, por entender que el sueldo del marido se había dedicado en su totalidad al levantamiento de las cargas familiares y porque la mujer no había probado su dedicación esencial o significativa a las tareas familiares sin que pudiera “presumirse por el mero hecho de no haber trabajado fuera de casa, ni se ha producido una prueba de pérdida de expectativas profesionales o económicas que le hubiesen proporcionado más recursos o tantos recursos al menos como los que pretende que se le compensen por la vía del art. 1438”.

Planteado recurso de casación por infracción del art. 1.438 CC, el TS desestimó el recurso por entender que en la sentencia de apelación quedaba claro que no se había probado la dedicación exclusiva de la esposa a las tareas: “en ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas”. A ello añade que ha habido una “anticipada compensación pecuniaria” a favor de la esposa, compensación que puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación.

Frente al reproche de la recurrente de que la SAP había infringido indirectamente la STS 14 julio 2011, al exigir que las remuneraciones del trabajo no sean aportadas todas al matrimonio para que exista compensación, el TS después de reproducir los FD 3º y 5º de la mencionada sentencia, rechaza tal argumentación señalando que la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de “desigualdad peyorativa”, lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación.

De lo dispuesto en ambas sentencias cabe extraer en primer lugar la aplicación objetiva y automática del art. 1438, que ha sido muy criticada por Moreno-Torres Herrera [Moreno-Torres Herrera, M.L.: “La compensación por el trabajo doméstico en el Código Civil español”, Revista Aranzadi Doctrinal (2011), núm. 8, p. 3, en relación la STS de 14 de julio de 2011] al preguntarse si esta doctrina significa que el cónyuge que haya obtenido los recursos económicos para la familia mediante una actividad laboral retribuida, debe satisfacer una cantidad de dinero al que se ocupó mientras tanto del trabajo doméstico, con independencia de si ello le reporto o no algún beneficio económico exclusivo. Lo cierto es que ambos cónyuges en este caso se han beneficiado recíprocamente de la actividad del otro, ambos contribuyeron al levantamiento de las cargas del matrimonio sólo que de distinta manera: uno mediante los recursos obtenidos a través de una actividad remunerada y el otro haciéndose cargo de los asuntos domésticos. Que esto sea así no parece razón suficiente (más allá de la necesidad de revalorizar el trabajo en la casa) que justifique el reconocer automáticamente al cónyuge que se ocupó del hogar un derecho de compensación económica. En todo caso más derecho tendría el cónyuge que, con una actividad laboral remunerada, se encarga también del trabajo en casa por lo que contribuye de dos maneras al levantamiento de las cargas, sobre todo si se entiende que la ratio legis del precepto es evitar el enriquecimiento de uno de los cónyuges en perjuicio de otro o la sobre contribución de uno de los cónyuges.

En segundo lugar y en cuanto a la posible compatibilidad entre la pensión ex art. 97 que se atribuye en los casos de desequilibrio derivado de una crisis familiar y la pensión del art. 1438, que surge tras la liquidación del régimen de separación de bienes para compensar el trabajo dedicado a la casa, cabe observar que en los dos casos analizados se solicitan ambas pensiones y los tribunales admiten sin problemas tal práctica. Como ya se dijo la ratio legis de ambas es diversa, tal y como señala Pérez Conesa [Pérez Conesa, C.: “Otra oportunidad para sentar jurisprudencia. ¿Cómo se compensa la dedicación a la familia en régimen de separación de bienes. Doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia de 14 de julio de 2011 en relación con el art. 1438 CC”, Aranzadi Civil-Mercantil, (2012), núm. 11, p. 3, lo que trata de compensar el art. 1438 CC es la contribución a las cargas de la familia con el trabajo en el hogar, en la liquidación del régimen de separación de bienes mientras que el derecho a la obtención de la pensión del art. 97 CC se justifica en el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la separación o el divorcio que implique un empeoramiento en relación con la situación mantenida durante el matrimonio. No obstante, como ha señalado la SAP de Castellón 22 octubre 2002, “debe cuidarse el no incurrir en un duplicidad de prestaciones derivadas de la misma razón de ser”, en nuestro caso, el trabajo para la casa.

3. Desde mediados de 2008 se encuentra vigente la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat valenciana, de Régimen económico matrimonial valenciano, con las modificaciones introducidas en su texto por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre. Ello supone que la Comunidad valenciana dispone, en la actualidad y tras siglos de vigencia de aplicación del Derecho común, de una específica regulación de su régimen económico matrimonial. Su efecto práctico más conocido es la aplicación, en defecto de pacto y como régimen legal supletorio, del régimen económico de separación de bienes a los matrimonios celebrados a partir de dicha fecha entre valencianos.

El art. 4 dedicado a la génesis del régimen económico matrimonial valenciano señala: “El régimen económico matrimonial valenciano, con los objetivos y el fundamento señalados en el artículo anterior, se acordará por los cónyuges con total y entera libertad civil en la carta de nupcias que otorguen a este efecto sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley, anteriormente al matrimonio o bien con posterioridad, constante el mismo”.

Esta libertad no sólo se produce al celebrarse el matrimonio sino que perdura durante toda la vida de éste. En este sentido, el art. 5 permite la modificación del régimen económico matrimonial valenciano, atendiendo a los posibles efectos frente a terceros: “1. Los cónyuges podrán modificar su régimen económico matrimonial con la misma libertad con que lo configuraron. 2. La modificación del régimen económico matrimonial valenciano en ningún caso perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros antes de su efectivo conocimiento o, en todo caso, de la publicación oficial en el registro público competente.” Este segundo apartado del art. 5 es sustancialmente semejante al contenido del art. 1317 CC: “La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.”

Por último, la DF 3ª afirma que “en ejercicio de la libertad de pactos que consagra esta ley, los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales que regula el Código civil en lo que no sea incompatible con las disposiciones imperativas contenidas en esta ley.” Pues bien, si los cónyuges valencianos no han hecho uso del pacto, algo que ocurrirá en la mayor parte de las ocasiones, la ley establece un régimen económico matrimonial supletorio, por defecto: La separación de bienes. En efecto, el art. 6 LREMV establece el Régimen legal supletorio valenciano: “A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio.”

El Título III se dedica al régimen legal supletorio valenciano: el régimen de separación de bienes. Sólo contiene 3 artículos tras la derogación de los arts. 47 y 48 por la Ley 8/2009. Es, por tanto, mucho más reducido que el correspondiente del CC (arts. 1435 a 1444) aunque semejante en cuanto a su contenido.

El primero de ellos, el art. 44 LREMV dispone, tras la rúbrica el régimen legal supletorio del matrimonio: “Si no hay pacto entre los cónyuges respecto del régimen económico al que debe sujetarse su matrimonio o si tal pacto es o deviene ineficaz, el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes, de manera que la celebración de las nupcias, excepto lo que resulte de las normas imperativas de esta ley y de lo que se ha convenido por los contrayentes, no afectará, por sí sola, ni a la composición de sus patrimonios respectivos ni a los derechos ni facultades que ostenten sobre los mismos, que quedarán, sin perjuicio del principio de responsabilidad patrimonial universal, afectos especialmente al levantamiento de las cargas del matrimonio en la proporción que los cónyuges convengan y, a falta de acuerdo, en proporción a la cuantía de sus patrimonios y rentas que los formen.”

El artículo siguiente, el 45 LREMV perfila la responsabilidad patrimonial individual de cada cónyuge: “De las obligaciones y responsabilidades que contraiga cada cónyuge en el ejercicio de su libertad civil patrimonial y sin relación con el deber de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, responderá el mismo exclusivamente con todos sus bienes presentes y futuros” Se trata de un precepto semejante al art. 1440 CC que señala: “Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.”

A lo que creo, el fin de estas normas es que el matrimonio no afecte más allá de lo imprescindible a la esfera patrimonial de los cónyuges (ambos esposos mantienen su propio patrimonio) sin perjuicio de que los bienes, derechos y facultades incluidos en los mismos estarán afectos, sujetos al levantamiento de las cargas del patrimonio la que haremos referencia a continuación [Montes Rodríguez, M.P.: “El régimen de separación de bienes en la LREMV”, Revista Boliviana de Derecho (2014), núm. 17, p. 66]

Por último, el art. 46, en paralelo al art. 1.441 CC, regula la atribución por mitad de los bienes poseídos por los cónyuges sin título. En efecto, cuando no se pueda acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho poseído por ellos, les corresponderá por mitad, respetando siempre el mejor derecho que sobre el citado bien pueda corresponder a terceras personas. Si se trata de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presume que pertenecen a éste.

Las cargas del matrimonio, respecto de las que se encuentran afectos los patrimonios de ambos cónyuges, aparecen reguladas en el Capítulo II del Título I. Es precisamente a esta afección a la que hace referencia el primero de sus preceptos el art. 8: “1. Con independencia del régimen económico matrimonial, los cónyuges están obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.2. La forma y medida en la que cada uno de los cónyuges contribuya al levantamiento de las cargas del matrimonio será la que resulte del acuerdo entre los dos, y en defecto de tal acuerdo, en la forma y medida que resulte proporcional a sus respectivas rentas y patrimonio.3. Los bienes agermanados y, en su caso, las donaciones por razón del matrimonio están especialmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de los cónyuges”.

Parece claro que ambos cónyuges están obligados al levantamiento de las cargas del matrimonio. En qué medida lo estén se determinará bien mediante el pacto. Tal acuerdo debe tener como límite el principio de igualdad de los cónyuges y eso impediría la admisión de un pacto Que exonerara a una de las partes de tal obligación [Clemente Meoro, M.P, M. E. “La Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano”,
www.derechocivilvalenciano.com, p. 3] En defecto del mismo, la ley da una solución justa, semejante a la del CC (art. 1348): La obligación no se reparte por partes iguales sino en proporción a sus rentas y patrimonio.

La obligación de contribución al levantamiento de las cargas va unido, en la LREMV y a diferencia del CC, de un deber recíproco de información económica, contemplado en el art. 10. “1. A los efectos de cumplir con la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, los cónyuges deberán informarse recíprocamente sobre la composición de sus respectivos patrimonios y sobre los rendimientos de sus respectivas actividades. No obstante lo anterior, los cónyuges podrán dispensarse expresamente de dicha obligación de información patrimonial.2. En todo caso, los cónyuges están obligados a informarse recíprocamente sobre los actos de administración que, en su caso, lleven a cabo sobre el patrimonio común, si lo hay, y sobre los gastos que lleven a cabo para satisfacer las cargas del matrimonio”.

Esta obligación de información si es eludible por pacto expreso, excepto en las materias contempladas en el apartado 2, aunque si la dispensa es previa puede plantear problema en los supuestos de crisis familiares, cuando con posterioridad se pierda la confianza entre los cónyuges [Monfort Ferrero, Mª J.: “El levantamiento de las cargas del matrimonio”, en AAVV.: El Régimen Económico Matrimonial de la Comunidad Valenciana (coord. Mª D. Mas Badía). Madrid (2010): Tecnos, p. 89].

El concepto de cargas, que no ofrece el CC, sí aparece en el art. 9 LREMV: “Tienen la consideración de cargas del matrimonio los gastos necesarios para el mantenimiento de la familia, con la adecuación a los usos y el nivel de la vida familiar, y en especial: 1. Los gastos necesarios para cumplir el deber alimenticio entre los cónyuges y de éstos para con sus hijos comunes o los de cualquiera de ellos que convivan con el matrimonio, los hijos discapacitados, así como para con los ascendientes que, conviviendo o no con la familia, estén bajo su dependencia económica y/o asistencial, o cuyos propios recursos sean insuficientes a tal fin. 2. Las atenciones de previsión, adecuadas a los usos y circunstancias de la familia, referidas a las personas relacionadas en el párrafo anterior. 3. Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella. 4. No tienen la consideración de cargas familiares los gastos derivados de la gestión y la defensa de los bienes privativos, exceptuando los establecidos en el apartado anterior. Tampoco serán consideradas cargas familiares los gastos que corresponden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.”

Clemente Meoro. “La Ley 10/20072, cit., p. 5, entiende por atenciones de previsión la contratación de seguros (vivienda, enseres) como los seguros de daños, seguros de vida, médicos escolares etc.

Además los arts. 12 y 13 delimitan el concepto de trabajo para casa, algo que hemos visto que el CC no hacía. El art. 12, tras la rúbrica El trabajo para la casa y conceptos asimilados, señala “1. El trabajo para la casa será considerado como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio. 2. La misma consideración tendrá la atención especial a los hijos, discapacitados y a los ascendientes, que vivan en el hogar familiar o en el suyo propio o en otro establecimiento de acogida, pero en régimen de dependencia económica y asistencial, en su caso, del matrimonio. 3. También se considerará trabajo para la casa la colaboración no retribuida o insuficientemente retribuida que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional”.

Por su parte, el art. 13 establece los criterios de valoración del trabajo para la casa a efecto de la compensación por el mismo que no se circunscribe sólo al régimen de separación de bienes como en el CC: “1. Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges: el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos. 2. La consideración de los servicios previstos en este artículo como colaboración para el levantamiento de las cargas del matrimonio determina la obligación de compensarlos al tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial, atendiendo a los criterios de valoración señalados en el apartado anterior”.

Además, el art. 14 incluye una serie de excepciones a la compensación del trabajo para la casa: “1. Salvo pacto en contrario, la compensación a que se refiere el artículo anterior no tendrá lugar cuando, de otra forma, el cónyuge con derecho a ella haya obtenido ventajas patrimoniales equiparables a tal compensación, como consecuencia precisamente del régimen económico que ordenó su matrimonio.2. No obstante, tal compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge que pueda exigir aquella y que tengan causa jurídica diferente de la del derecho a obtener la compensación como la pensión compensatoria.”

Y por último, el art. 15LREMV establece una serie de reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados: “1. El pago de la compensación por el trabajo para el hogar se hará en la cuantía, forma, plazos y con las garantías, en su caso, que acuerden las partes, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 13.1 de la presente ley. Todo ello sin perjuicio de lo que, a falta de acuerdo, decida el juez.2. La acción para reclamar el pago de la compensación prescribe en el plazo de cinco años. Este plazo comenzará a correr desde que se pudo exigir el pago de la compensación”.

Desde luego la normativa valenciana en relación con el trabajo doméstico resulta mucho más detallada y concreta que la del CC, añadiendo criterios legales de valoración, entre los que sí incluye los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario, en la medid en que el trabajo del otro (que no ha de ser en exclusiva) le ha permitido obtenerlos. Pero sobre todo, no circunscribe el derecho de compensación por el trabajo en casa al régimen de separación de bienes sino que permitiría reclamarla en cualquier otro régimen económico cuando éste se disuelva.

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