Cataluña: testamento ológrafo: validez: cumplido el requisito de contener institución de heredero: expresión “es mi voluntad que todos mis bienes en caso de fallecimiento pasen a “implica tanto disposición mortis causa como que la misma ha sido efectuada a título universal: falta del lugar de otorgamiento: formalismo irrelevante: no existe duda alguna en cuanto a la fecha de otorgamiento, ni a la capacidad del otorgante.

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TSJ de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª)  de 9 de septiembre de 2013, rec. nº 56/2011.

[Los motivos del recurso de casación, que declara no haber lugar a los recursos interpuestos, abarca la distinción entre forma y formalidades en los testamentos], (…) en especial dos cuestionesestrictamente jurídicas concernientes al testamento ológrafo de autos, esto es: A) inexistencia del lugar de su otorgamiento,  B) inclusión o no de institución de heredero.

(…) Por lo que respecta a la invocada falta de inclusión en el testamento de referencia de la institución de heredero, es de señalar, partiendo de la propia doctrina jurisprudencial que elimina todo rigorismo o formalismo excesivo en la designación de heredero, que en el supuesto de autos, en el que el documento manuscrito por la testadora, cuyo texto reza textualmente así: ‘Yo María Dolores en perfecto uso de mis facultades, escribo mi siguiente voluntad; es mi voluntad que todos mis bienes en caso de mi fallecimiento pasen a Gumersindo por lo que firmo a 29 de marzo de 1997’, debe entenderse perfectamente cumplido el requisito de contener institución de heredero, pues, efectivamente, la expresión: ‘es mi voluntad que todos mis bienes en caso de mi fallecimiento pasen a…’ implica tanto disposición mortis causa como que la misma ha sido efectuada a título universal, siendo evidente, por el conjunto de las palabras utilizadas y por el sentido de las mismas, que la voluntad de la redactora del referido documento, es que todo lo suyo, una vez se produzca su óbito pase a favor de la persona en él designada, es decir, tanto el activo como el pasivo -bienes y obligaciones-, pues tal como está redactado dicho testamento, no puede soslayarse, ni obviarse, que el término ‘bienes’, precedido de la palabra ‘todos’, ha de entenderse como sinónimo de ‘patrimonio’, comprensivo, por ende, de todos sus bienes, derechos y obligaciones, cual afirman certeramente ambas resoluciones de instancia, a los efectos de concluir que en el documento transcrito existe sin duda institución de heredero (‘succesio in universumius’)” ( F.D 1º).

[En cuanto al análisis de la falta de lugar de otorgamiento, la sentencia diferencia y distingue entre las categorías de ‘forma’ y de ‘formalidad’], (…) la forma, en un negocio testamentario constituye un medio a través del cual se exterioriza la voluntad del testador. La formalidad, en cambio, es aquella circunstancia adicional que se conecta, de manera típica, con la manifestación de la primera (así, testigos, intérpretes, etc…). Pues bien, esta distinción conceptual no puede reputarse baladí, por cuanto la vulneración o infracción de la forma comporta siempre la nulidad radical del testamento ológrafo, mientras que la formalidad no goza per se de trascendencia anulatoria.

(..) En el caso del recurso se podía determinar de forma indirecta el lugar del otorgamiento y dar cumplimiento así a la formalidad (papel impreso del Hospital de Barcelona y testigos).

(..) La tradición jurídica catalana, con antecedentes en la Novela de Justiniano 22.44.9, atribuye eficacia a la voluntad del difunto que no sea contraria a las leyes; lo cual es además conforme con el carácter subsidiario que tiene la vocación legal o intestada en el sistema sucesorio catalán, según resulta del artículo 3.2 del Codi de Successions.

(…) El propio derecho español avala la tesis de que la expresión del lugar es un formalismo y no una exigencia de forma (F.D. 3º)[M.E.C.C].

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