“(…) la doctrina fijada por esta Sala (…) se resume en los siguientes términos: la Ley 33/2006 es aplicable con carácter retroactivo a los procesos civiles sobre el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario pendientes el 27 de julio de 2005 y a los iniciados con posterioridad a esta fecha y antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, en los que no haya recaído sentencia firme, siempre que se refieran a transmisiones que puedan considerarse no consolidadas.
Por otra parte el Tribunal Constitucional, en su STC 159/2014, de 6 de octubre , ha desestimado el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de enero de 2012 (recurso nº 1413/2008 ) que, distinguiendo entre la distribución de títulos nobiliarios y la cesión de los mismos, entendía que mientras la distribución daba lugar a una situación consolidada, a los efectos del apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, no sucedía lo mismo con la cesión.” (F.D. 5º)
“Durante el proceso las partes litigantes han mantenido posiciones enfrentadas sobre la verdadera naturaleza jurídica del acto de atribución de la posesión del título al demandado. La demandante hoy recurrente ha sostenido que fue una cesión simple efectuada por la madre de los litigantes a favor del demandado; y este, hoy parte recurrida, ha sostenido por el contrario que fue una cesión distributiva efectuada en el contexto de los actos de distribución de los títulos de los que era poseedora la madre de los litigantes.” (F.D. 6º)
“(…) las diferencias entre la cesión y la distribución son las que determinan que en el caso de la distribución pueda hablarse de una situación consolidada, a diferencia de lo que acontece en el caso de la cesión. El acto de la distribución se agota con su ejercicio y abre nuevas líneas al margen de la sucesión regular de los títulos, con alteración del orden sucesorio vincular ( SSTS de 8 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1996 , 16 de abril de 1996 , de 4 de abril de 2002, recurso nº 3136/1996 , y 11 de mayo de 2002, recurso nº 3741/1996 ). La distribución no puede ser anulada sin ser sutituida por otra que restablezca la línea regular de sucesión, lo que supone el desconocimiento de la voluntad de distribuir realizada con arreglo a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento. Esto no ocurre con la cesión, en la que no hay un acto personalísimo que modifique la línea regular de sucesión -con la aprobación del Rey- y no se crean nuevas cabezas de línea (salvo que así se establezca en la disposición Real que otorga el título por cesión, SSTS de 10 de marzo de 1988 y 16 de enero de 2010 , recurso nº 1413 / 2008), sino que se produce una situación de atribución anticipada de la posesión del título vulnerable a la reclamación del descendiente, a quien no perjudica la aprobación de la cesión por parte de su antecesor con mejor derecho al título que el cedente, en tanto no opere la prescripción.
La cesión se configura como una anticipación de la transmisión de la posesión del título a favor de quien tiene derecho a la sucesión -o de los llamados con posterioridad si este lo consiente-, a diferencia de la distribución, cuya justificación y finalidad es paliar la acumulación de títulos, por lo que en esta se transmite la posesión de los títulos en el ejercicio de una facultad personalísima del último poseedor en la que la autonomía de la voluntad determina no solo la decisión de distribuir sino también el contenido mismo del acto, con la sola limitación de reservar el título principal al inmediato sucesor (SSTS de 3 de abril de 1989 y 4 de julio de 2011, recurso nº 25/2008).
Cuando la cesión actúa como instrumento auxiliar de la distribución de títulos nobiliarios, supuesto que concurre cuando quien es poseedor de varios títulos decide distribuirlos sin esperar a la efectividad de esta distribución mediante la transmisión mortis causa , la cesión del título crea nueva cabeza de línea – STS de 25 de diciembre de 2010, recurso nº 2058/2006 -, porque anticipa una distribución de títulos y forma parte de esta última. No estamos en un caso de cesión de títulos nobiliarios, sino de distribución de los mismos.
En el presente caso, la cesión del título controvertido – (…) – efectuada por la madre de los litigantes a favor del demandado en escritura pública de 21 de diciembre de 1971 tiene la naturaleza de un acto de distribución, pues se sitúa en una operación de distribución de los títulos de los que era poseedora, como resulta de las siguientes circunstancias.
(…) Así pues, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 4 de julio de 2011, recurso nº 25/2008 , estamos ante una situación consolidada a la que no le es aplicable la Ley 33/2006.” (F.D. 7º) [P.G.C.]