SAP Alicante (Sección 9ª) de 4 de abril de 2024, rec. nº 613/2023.
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“… la demanda no ha de encontrar acogida. Y no solo por las referidas declaraciones del testigo realizadas bajo juramento en el acto del juicio frente al del también testigo, padre de la demandante, y que obviamente tiene interés en la resolución del presente litigio, sino por lo que se evidencia de la documentación aportada, en concreto, de los albaranes que no han sido impugnados. Como es de ver en los mismo se distinguen los kilos de limón, así como los de limón destinado a la cítrica, lo que no tendría sentido alguno si, como se mantiene en la demanda, se acordó la compra de toda la fruta contada. Además, si bien en este caso se recogió toda la cosecha, ello no es indicativo sin más de que se tratase de una venta contada, puesto que la venta limpia, según el artículo 14 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat Valenciana, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias, si bien permite no recoger, o no contar, medir o pesar, los frutos que carezcan de la calidad comercial exigible según la normativa aplicable (de desecho), ello no significa que sea una condición inequívoca de la modalidad (puesto que permite y no obliga). Los albaranes están firmados en su mayoría por el transportista, mientras que uno de ellos también lo firma el agricultor (documento nº 2 de la demanda), sin que hiciera ninguna reserva al hecho de que se especificaran dos pesajes distintos (uno de limón bueno y otro de cítrica). Y pese a que D. Adrián negara haber estado presente en la recolección y en los pesajes, sosteniendo que el Sr. Branco fue el que le entregó dichos albaranes a su hijo que no sabe distinguir un limón de una manzana, esta circunstancia no es óbice para entender perfeccionada la venta en la modalidad de limpia, ya que el citado hijo actuaba en representación de su padre y debe pechar con las consecuencias de su actuar, además de que tampoco es un hecho probado que el padre de la demandante no estuviera presente en el pesaje y en la recolección, ya que el intermediario mantiene lo contrario. Por otro lado, en la factura elaborada por la parte demandada no se hizo ninguna salvedad por la actora.
El citado artículo 14.2 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat Valenciana, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias, también dispone que: “A falta de prueba en contrario, se entiende que el contrato es a venta contada. En las demás modalidades, el fruto restante después de la recolección queda a disposición de quien vende.
Se establece por tanto una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, que en este caso se ha producido tal como argumenta el tribunal de instancia” (F.D.2º) [J.B.D.].