SAP Cádiz (Sección 5ª), de 27 de octubre de 2021, rec. nº 1231/2020
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“(…) En atención a dicha realidad, no podemos valorar que la guarda de hecho ejercida por la Comunidad Terapéutica sea la medida idónea para salvaguardar los apoyos necesarios que permitan asegurar la efectividad del tratamiento, pues al margen de su temporalidad no la consideramos medida estable ante el riesgo cierto de abandono del tratamiento, habida cuenta de la parcial conciencia de la enfermedad que padece D. Pedro Enrique y de la inexistencia de apoyo familiar que garantice la necesaria supervisión. Lo que a juicio de la Sala impone una labor asistencial continuada de supervisión en el seguimiento del tratamiento -base o núcleo neurálgico del que parte la necesidad de las restantes medidas de apoyo a adoptar-, y que colige la Sala sólo mediante el ejercicio de la curatela puede procurarse.
En tal sentido, consideramos acertada la decisión de la Juez a quo de procurar como medida de apoyo continuado formal la curatela en los vigentes términos legales adaptados a la Convención de Nueva York, a ejercer a través de la Fundación Gaditana de Tutela, quien a través de la CTSM DIRECCION001 llevará a efecto dicha labor asistencial de supervisión.” (F.D.3º). [J.R.V.B.].