Confirmación de la sentencia, que sujeta a una persona con esquizofrenia paranoide a curatela de la Fundación Gaditana de Tutela, contra su voluntad y el parecer del Ministerio Fiscal para quien la guarda de hecho, ejercida por una institución de salud mental en la que reside, por haber ingresado en ella voluntariamente, “viene a garantizar los apoyos necesarios para la realización de los actos de la vida civil”, conviviendo los fines de semana en el domicilio familiar. En el informe forense y en la declaración de la psiquiatra que trata ordinariamente a la persona con discapacidad se pone de manifiesto “la necesidad de contar con los apoyos necesarios que garanticen la continuidad del tratamiento que viene recibiendo por motivo de su enfermedad mental”, la parcial conciencia de su enfermedad (con el consiguiente riesgo de abandono del tratamiento) y el carácter provisional del ingreso en la institución sanitaria (que, por protocolo, no puede exceder de dos años), lo que la coloca en “la difícil situación de no tener dónde ir”, “dado el rechazo de su núcleo familiar habida cuenta de los problemas de convivencia con sus familiares relacionados con las fases de descompensación”, cuando abandona el tratamiento, momento en el que surgen “numerosos enfrentamientos y episodios de agresividad” (que dieron lugar a procesos penales por malos tratos y lesiones). En consecuencia, no se considera que la guarda de hecho ejercida por la institución sanitaria “sea la medida idónea para salvaguardar los apoyos necesarios que permitan asegurar la efectividad del tratamiento”, ya que se “impone una labor asistencial continuada de supervisión en el seguimiento del tratamiento”, que “sólo mediante el ejercicio de la curatela puede procurarse”.

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SAP Cádiz (Sección 5ª), de 27 de octubre de 2021, rec. nº 1231/2020
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“(…) En atención a dicha realidad, no podemos valorar que la guarda de hecho ejercida por la Comunidad Terapéutica sea la medida idónea para salvaguardar los apoyos necesarios que permitan asegurar la efectividad del tratamiento, pues al margen de su temporalidad no la consideramos medida estable ante el riesgo cierto de abandono del tratamiento, habida cuenta de la parcial conciencia de la enfermedad que padece D. Pedro Enrique y de la inexistencia de apoyo familiar que garantice la necesaria supervisión. Lo que a juicio de la Sala impone una labor asistencial continuada de supervisión en el seguimiento del tratamiento -base o núcleo neurálgico del que parte la necesidad de las restantes medidas de apoyo a adoptar-, y que colige la Sala sólo mediante el ejercicio de la curatela puede procurarse.

En tal sentido, consideramos acertada la decisión de la Juez a quo de procurar como medida de apoyo continuado formal la curatela en los vigentes términos legales adaptados a la Convención de Nueva York, a ejercer a través de la Fundación Gaditana de Tutela, quien a través de la CTSM DIRECCION001 llevará a efecto dicha labor asistencial de supervisión.” (F.D.3º). [J.R.V.B.].

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