Conflicto entre el derecho al honor y libertad de expresión: inexistencia de intromisión ilegítima. Los términos “pelotazo económico” o “pelotazo urbanístico” no son constitutivos de una intromisión ilegítima contra el honor de promotora cuando se utilizan en el contexto de una crítica política.

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STS (Sala 1ª) de 6 de marzo de 2020, rec. nº1306/2018.
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“La demandante, una sociedad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria, recurre en casación la sentencia de segunda instancia que, revocando la parcialmente estimatoria de primera instancia, desestimó su demanda al considerar, en síntesis, que las expresiones críticas reiteradamente utilizadas por la demandada, alcaldesa del municipio navarro de Valle de Baztán (en especial los términos ‘pelotazo urbanístico’ y ‘pelotazo especulativo’), estaban amparadas por la libertad de expresión. (F.D.1º)

“Tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política. Según constante doctrina jurisprudencial, que las partes han demostrado conocer sobradamente y que también ha sido sintetizada en las sentencias de las instancias, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018, y sentencias de esta sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 620/2018, de 8 de noviembre, todas ellas citadas por la más reciente 429/2019, de 16 de julio). Con respecto al interés general, que en este caso no se discute, basta decir que en cualquier caso su concurrencia resulta incuestionable, tanto desde la perspectiva de la materia afectada, porque la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (…), como desde la perspectiva subjetiva, por la persona afectada, porque a pesar de que se tratara de una entidad privada, su proyección pública era indiscutible dada su implicación en asuntos de relevancia pública como promotora de la actuación urbanística sobre la que se proyectó toda la críticas. (…) Acerca del juicio de proporcionalidad, particularmente en casos como este en que la crítica se realiza por un político en un contexto de contienda de naturaleza política preexistente a la fecha en que se realizan las manifestaciones que se dicen ofensivas. (…) la existencia de un contexto de contienda o crítica política ha llevado a esta sala en varias ocasiones a no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor por el empleo del término ‘pelotazo’» (F.D.4º).

“(…) Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la mera circunstancia de que el proyecto se hubiera aprobado por el gobierno regional no privaba a los detractores del mismo del legítimo derecho a criticar públicamente tal decisión, que consideraban, desde un posicionamiento ideológico opuesto al de quienes lo habían respaldado, como un injustificable desvío de recursos públicos en beneficio, no del interés general, sino de intereses particulares. Y en esa tesitura, el empleo, incluso reiterado, de la expresión ‘pelotazo’, no puede considerarse desproporcionada ni desvinculada de la opinión que se estaba manifestando, pues la crítica fundamentalmente se dirigía al gobierno autonómico (de signo ideológico opuesto al de la alcaldesa y su partido), aun cuando se proyectara necesariamente sobre la mercantil demandante como entidad que iba a beneficiarse económicamente de la actuación urbanística aprobada, y dicho uso no incrementaba el descrédito que podía resultar del conjunto de las manifestaciones críticas, estando además justificado por ser una expresión común y habitual en este tipo de manifestaciones políticas, cuando lo que se busca es poner en cuestión la gestión de los asuntos públicos en lenguaje coloquial, entendible por todos los ciudadanos, y dar a entender que determinadas decisiones de los adversarios políticos no responden a la necesaria satisfacción del interés general sino a la especulación y a intereses económicos privados” (F.D.5º) [R.P.H.].

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