Constitución de curatela respeto de persona que sufría un Alzheimer agudo, nombrándose curador a su marido de 86 años, a pesar de venir ejerciendo este la guarda de hecho correctamente, desestimándose la pretensión de tres hijos de ejercer la medida de apoyo conjuntamente, por entenderse no acreditado “que en el momento actual su edad (86 años) suponga impedimento u obstáculo que le impida el adecuado cumplimiento de las obligaciones que impone el cargo de curador con funciones de representación. Curatela con facultades de representación plena: “En atención a las limitaciones que de toda índole impone la enfermedad padecida por esta última, las medidas de apoyo han de abarcar todas las actividades de su vida, tanto personales como económicas y patrimoniales, si bien el curador necesitará la autorización judicial para los actos que establece el artículo 287 del Código Civil”.

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SAP Valencia (Sección 10ª) de 19 de enero de 2022, rec. nº 391/2021.
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“(…) El informe médico forense que se elaboró en el IML pone de manifiesto que la Sra.

María Dolores está diagnosticada de una enfermedad de Alzheimer, presentando una alteración psíquica permanente, deterioro de la capacidad de obrar, no pudiendo prestar consentimiento de forma no viciada y siendo incapaz para el autogobierno de su persona y bienes. Con fundamento en dicho informe la sentencia dictada en la instancia declara la restricción de la capacidad de obrar de la Sra. María Dolores en el sentido de quedar privada de toda facultad para realizar cualquier acto de gobierno de su persona, bienes, derechos e intereses, declaración esta que no se cuestiona por la parte apelante, ciñéndose el recurso únicamente al pronunciamiento relativo al nombramiento del cargo de tutor.

En primer lugar necesario es tener en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Civil en redacción dada por la Ley 8/2021, lo que procede nombrar es un curador con funciones de representación, dado el alcance de la discapacidad que ha quedado indicado, cargo que, como establece la resolución de lainstancia, debe recaer en el Sr. Secundino , esposo de la Sra. María Dolores , que es quien ha venido cuidando de su esposa, sin que se aprecie la existencia de motivos que avalen que el cargo recaiga de forma conjunta en los tres hijos del matrimonio

(…) Cabe añadir que la curatela es una medida de apoyo que se aplica a quienes precisen apoyo de modo continuado, apoyo que en el caso de autos ha venido siendo prestado durante los últimos años por el esposo, sin que se haya acreditado que en el momento actual su edad (86 años) suponga impedimento u obstáculo que le impida el adecuado cumplimiento de las obligaciones que impone el cargo de curador con funciones de representación y que hagan necesario una alteración del orden previsto en el artículo 276 del CC, a tenor de las circunstancias que han quedado descritas en la presente resolución.

(…) En atención a las limitaciones que de toda índole impone la enfermedad padecida por esta última, las medidas de apoyo han de abarcar todas las actividades de su vida, tanto personales como económicas y patrimoniales, si bien el curador necesitará la autorización judicial para los actos que establece el artículo 287 del Código Civil.” (F.D.2º). [J.R.V.B.].

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