Principio de necesidad. Persona de edad avanzada y con una situación de salud precaria, con serias limitaciones por sus dificultades de movilidad y por la hipoacusia que padece, pero que “es conocedora de su situación y se encuentra capacitada para solicitar las ayudas que precisa y que en la actualidad recibe para el desarrollo de su vida ordinaria, encontrándose en la actualidad correctamente atendida” (una persona de los servicios sociales acude a su domicilio por la mañana durante los días laborables, se le facilita la comida a través de la Cruz Roja y, por la tarde y los fines de semana, tiene contratada una persona que la ayuda). No se considera justificada la adopción de medidas de apoyo dado que, conforme al art. 249 CC, “las medidas de origen judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate”.

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SAP Palma de Mallorca (Sección 4ª) de 17 de enero de 2022, rec. nº 746/2021.
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“(…) Las conclusiones del informe médico forense son las siguientes:

‘Primera. Clínicamente coma la paciente explorada tiene preservadas las funciones psíquicas básicas. Conserva la capacidad de juicio crítico y de razonamiento lógico coma no constatándose en la exploración psicopatológica déficits cognitivos que pudieran afectar la capacidad de tomar decisiones que afecten sus intereses.

Segunda. la paciente explorada debido a su avanzada edad y a diversos problemas médicos propios de la senectud, podría requerir apoyo de terceras personas para facilitar la ejecución de tareas físicas específicas’.

En el acto de la vista la médico forense ha ratificado su informe y ha manifestado que la interesada comprende cuál es la situación derivada de su estado físico y de su edad y que está capacitada para solicitar las ayudas que precisa para el desarrollo normal de su vida diaria adecuada a sus circunstancias.

En el acto de la vista se ha entrevistado también a la señora Agustina, quien ha manifestado cuál era su voluntad y ha explicado las ayudas que le permiten desarrollar una vida independiente, adecuada a las circunstancias derivadas de su edad y de sus enfermedades. En particular, ha explicado que una persona de los servicios sociales acude a su domicilio por la mañana durante los días laborables y que la comida se la facilitan a través de la Cruz Roja, y que por la tarde tiene contratada una persona que la ayuda.

Ha comparecido también D.ª Gema , que es la persona que se encarga del cuidado de la Sra. Agustina por las tardes y también durante los fines de semana.

De lo actuado resulta que la apelante es una persona de edad avanzada y con una situación de salud precaria, con serias limitaciones por sus dificultades de movilidad y por la hipoacusia que padece. Ahora bien, ella es conocedora de su situación y se encuentra capacitada para solicitar las ayudas que precisa y que en la actualidad recibe para el desarrollo de su vida ordinaria, encontrándose en la actualidad correctamente atendida.

Es por todo lo expuesto que no se considera justificada la adopción de medidas de apoyo dado que, como se indica en el artículo 249 antes trascrito, las medidas de origen judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate.
Procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.” (F.D.3º). [J.F.S.R.].

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