Anulación de un contrato de préstamo para la compra de un vehículo realizado sin la intervención del curador. La legislación sustantiva y procesal aplicable es la vigente al tiempo de la interposición de la demanda. No es incongruente la sentencia que, estimando la demanda reconvencional en la que se pedía la anulación del contrato, exime al demando de pagar las cantidades pendientes que, aplicando el art. 1304 CC (en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021: “Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”), considera que el demandado reconviniente “no tenía obligación de restituir el importe prestado pues no había obtenido ningún enriquecimiento con el contrato, porque la compra del coche (y la celebración del préstamo) fueron algo injustificado y no provechoso para el incapacitado; y por otro lado, entiende también que tampoco la entidad financiera venía obligada a devolver el capital e intereses ya pagados por razones de equidad”.

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SAP Salamanca (Sección 1ª) de 3 de enero de 2022, rec. nº 1025/2021
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“Se recurre en apelación por la representación de Santander Consumer EFC, S.A. (…) La estimación de la reconvención declarando la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre Santander Consumer EFC SA y D. Ezequiel el 30 de julio de 2018, con la consecuencia única de que D. Ezequiel no tendrá que pagar el préstamo en las cantidades pendientes, desestimándose la demanda principal y la imposición de costas.” (F.D.1º)

“(…) -Antes de abordar los motivos de apelación que afectan al fondo del asunto, procede poner de manifiesto, en primer término que la regulación procesal y sustantiva aplicable al caso por razones temporales, no es la contenida en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021, sino la vigente al tiempo de contratar y de entablar la demanda, de acuerdo con el art. 2 de LEC y del art. 2.3 del Código Civil.” (F.D.2º)

“(…) a tenor del contenido de la demanda reconvencional, ejercitándose en ella una acción de anulabilidad del contrato de financiación a comprador de bienes muebles basada en el defecto de capacidad del demandante reconvencional al tratarse de una persona declarada incapaz en el ámbito patrimonial y no haber intervenido en el contrato sus padres, a los que en la demanda reconvencional consideraba curadores, citando al efecto en sus fundamentos el art. 293 CC, -precepto que en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021 establecía que los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o dela persona sujeta a curatela-, así como los arts. 1301 y ss. del CC relativos a la anulabilidad de los contratos y los efectos de la nulidad, esta Sala considera que la sentencia al declarar la nulidad del contrato con la consecuencia única de que D. Ezequiel no tendrá que pagar el préstamo en las cantidades pendientes, desestimándose la demanda principal, no se aparta en lo sustancial del suplico de la demanda reconvencional pues determina la nulidad del contrato que era la acción principal ejercitada en dicha demanda reconvencional, si bien limitando los efectos accesorios o restitutorios derivados de dicha nulidad, al estimar el Juzgador a quo aplicable el art. 1304 del C.Civil que en su redacción vigente a la fecha del contrato y de la interposición de la demanda y aplicable al caso, determinaba: » Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno delos contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera», y entender, en síntesis, que el demandado/demandante reconvencional no tenía obligación de restituir el importe prestado pues no había obtenido ningún enriquecimiento con el contrato, porque la compra del coche (y la celebración del préstamo) fueron algo injustificado y no provechoso para el incapacitado; y por otro lado, entiende también que tampoco la entidad financiera venía obligada a devolver el capital e intereses ya pagados por razones de equidad.” (F.D.3º). [J.R.V.B.]

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