STS (Sala de lo Civil, Sección 1) de 7 de febrero de 2019, rec. nº 1396/2016.
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“El presente litigio versa sobre la reclamación del tomador-asegurado contra su compañía de seguros tras habérsele reconocido una invalidez permanente absoluta que se encontraba cubierta por el seguro de vida e invalidez celebrado. La sentencia de primera instancia condenó a la aseguradora a pagar hasta el importe del capital asegurado. La sentencia de segunda instancia, objeto del presente recurso, condenó a la aseguradora a pagar la suma resultante de reducir proporcionalmente la prestación a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la entidad del riesgo” (F.D.1).
“El primer motivo denuncia infracción del art. 10 LCS y justifica el interés casacional en la oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En su desarrollo, el demandante ahora recurrente explica que no hubo propiamente un cuestionario sino que en el mismo contrato de seguro, rellenado mecánicamente por la propia entidad, se dice que el asegurado declara que tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud o no ha padecido enfermedad o lesión (cardíaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina -diabetes-), sin que se le preguntara nada sobre epilepsia. Razona que es la entidad la que debe soportar las consecuencias de no haber presentado un cuestionario y que el demandante no ocultó ni actuó dolosamente.
(…-) El recurrente solicita que se case la sentencia de la Audiencia y se confirme la de primera instancia” (F.D.2).
“Para la decisión del recurso debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS cuya aplicación, como recuerda la sentencia 323/2018, de 30 de mayo, ha llevado a la sala a distintas soluciones justificadas por las diferencias de contenido de la declaración cuestionario. Esta jurisprudencia viene reiterando que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.
(…)En el presente caso la sentencia recurrida declara que la aseguradora incumplió su obligación de formular preguntas claras y definitivas sobre la salud del asegurado que le hubieran permitido conocer el riesgo asumido y niega que el asegurado deba manifestar por propia iniciativa las dolencias que padezca. Sin embargo, razona que debe aplicarse el párrafo tercero del art. 10 LCS porque el asegurado conocía la enfermedad que padecía al tiempo de suscribir la póliza y no lo manifestó.
(…) Este modo de razonar de la Audiencia no es correcto. No solo porque la aplicación de la reducción no procede automáticamente cuando nadie la ha pedido (tal y como explicaron las sentencias 456/2004, de 7 de junio , y 623/2005, de 15 julio , cuya doctrina ha sido recordada, entre otras sentencias posteriores, por las sentencias 676/2014, de 4 de diciembre , y 222/2017, de 5 de abril ), sino también porque la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario no puede ser ajena al conocimiento por el tomador de la relevancia de las circunstancias sobre las que debe declarar. El que el tomador tuviera conocimiento de sus episodios de epilepsia y no informara de ello al contratar el seguro es un dato fáctico del que no resulta reticencia alguna. En la instancia no ha quedado acreditado que se hicieran al tomador preguntas ni, por tanto, le es imputable a él la falta de mención de sus episodios. La propuesta de seguro que firma tan solo incluye una declaración estereotipada sobre su capacidad para trabajar y una declaración genérica sobre su buena salud: por lo que se refiere a la primera, es relevante que el tomador del seguro se encontrara trabajando y, de hecho, la declaración de incapacidad tuvo lugar cinco años más tarde; por lo que se refiere a la declaración de salud, en la fórmula utilizada por la aseguradora aparece vinculada exclusivamente a enfermedades físicas que el tomador no padecía. No hay por tanto elementos de juicio que permitieran al actor conocer que debía informar de algo sobre lo que no se le preguntaba. En consecuencia, producido el siniestro, la aseguradora no puede ampararse para no cumplir íntegramente la prestación que le incumbe en una inexacta apreciación del riesgo, puesto que sería consecuencia de su propia falta de diligencia en la contratación del seguro” (F.D.3) [O.P.B.]