SAP de León (Sección 1ª) de 8 de febrero de 2023, rec. nº 1007/2022.
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“(…) La sentencia debería haber sido confirmada si, como en ella se indica, la guarda de hecho fuera suficiente para garantizar las medidas de apoyo precisas y proporcionadas a la discapacidad de la demandada, pero este tribunal entiende que no resulta suficiente ni satisfactoria, por lo que resulta precisa la constitución de curatela, como se indica en el fundamento siguiente” (F.D. 2º).
“(…) el informe médico-forense es contundente cuando dice que la persona explorada deambula en silla de ruedas, está diagnosticada de ‘Demencia tipo Alzheimer fase severa’ (…) el informe termina con una valoración global de ‘demencia tipo Alzheimer en fase severa’, y para efectuar una valoración numérica, por referencia al ‘(T)est del reloj’, efectúa una valoración de 0 sobre 10.
Sobre la base de tales datos, es más que evidente la absoluta imposibilidad de llevar a cabo un trámite de audiencia por la carencia de capacidad de comprensión y de autodeterminación de la persona que debería ser oída, lo que ya de por sí pone de manifiesto la enorme necesidad de apoyo que precisa cuando ni siquiera es capaz de valerse por sí misma y, en particular, porque carece de capacidad de comprensión de su propia realidad y de la realidad que la rodea y porque tiene abolidas sus facultades volitivas y no puede adoptar decisiones coherentes por sí misma.
La situación anteriormente descrita también pone de manifiesto que la guarda de hecho es notoriamente insuficiente, pero no porque su hija no la cuide y atienda debidamente, sino porque el mero apoyo asistencial no es suficiente: en casi todos los ámbitos de su vida Ofelia precisa adoptar decisiones que requieren una capacidad de comprensión de la que carece y una iniciativa ejecutiva que no tiene. La discapacidad de aquella llega a extremos tales que, según informe médico-forense, precisa apoyo hasta para el manejo de dinero de bolsillo y, en general, para todo tipo de actos que impliquen administración y/o disposición de contenido económico y/o jurídico, y también para decidir sobre tratamientos médicos de toda índole. Estas limitaciones llevarían a la guardadora de hecho a un peregrinaje constante para solicitar autorización judicial en relación con actos tan nimios como sacar pequeñas cantidades de dinero de la cuenta de su madre para comprar los alimentos que esta precisa o ropa que le resulte necesaria, medicamentos… Pues bien, el artículo 264 del Código Civil solo contempla la actuación representativa del guardador de hecho ‘excepcionalmente’, en lógica coherencia con lo que significa tal condición.
La guarda de hecho solo es suficiente si cubre todos los ámbitos ordinarios de la actividad de la persona con discapacidad, pero cuando es preciso extender los apoyos de manera generalizada ya deja de serlo, salvo cumplida demostración en contrario. En este caso, es la propia guardadora la que pone de manifiesto sus dificultades para atender a su madre sin capacidad para representarla de manera continuada y, por ello, este tribunal considera procedente constituir un régimen de curatela” (F.D. 3º) [R.T.L.].