Curatela representativa en favor de una persona de 92 años, que padecía una demencia severa, tipo Alzheimer, por lo que necesitaba “apoyo intenso para realizar todas las actividades de la vida, tanto simples como complejas”. Insuficiencia de la guarda de hecho, “por cuanto requerir de las personas guardadoras que para todos los actos que deban hacerse deban acudir a la autorización siendo estos todos en el presente caso, supone un gravamen perjudicial para la persona que necesita dichos apoyos, por el retraso que puede conllevar y por tanto para su mejor calidad de vida”.

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SAP de Pontevedra (Sección 6ª) de 1 de febrero de 2023, rec. nº 873/2022.
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“(…) se declaró que no procede adoptar medida judicial de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de doña Ruth al existir una guarda de hecho adecuada y suficiente. El defensor judicial de la discapacitada, que fue designado en el procedimiento, interpuso recurso de apelación solicitando el nombramiento de un curador con funciones asistenciales y representativas, en los ámbitos económico-jurídico- administrativo y referentes a salud y médico-hospitalarias, indicando que debe ser designada la hija doña Adelina, con la que convive. El debate se centra en esta alzada en valorar si resulta suficiente la medida de apoyo prestada a través de la guardadora de hecho o si es preciso designar un curador, concretando en este caso las medidas de apoyo que este debe prestar” (F.D.1º).

“En el presente caso, tal y como señala la médico forense doña Candida en su informe, nos encontramos con que doña Ruth (que en la actualidad tiene 92 años) padece una demencia severa tipo Alzheimer, que tiene un curso crónico, progresivo e irreversible. Al determinar las habilidades de la misma se reseña en el informe que tiene dificultad grave para todas las relacionadas con la vida independiente, las que afectan a cuestiones económicas y de salud. Considera la médico forense que la discapacitada precisa apoyo intenso para realizar todas las actividades de la vida, tanto simples como complejas, con necesidad de prestación de consentimiento por representación. En su informe señala que los deseos y preferencias que aquella manifiesta se encuentran condicionados por los déficits funcionales que presenta, y en la vista celebrada ante este tribunal la forense afirmó que en ocasiones los deseos que revela pueden no ser lo mejor para ella.

En la vista declararon los tres hijos de doña Ruth y se pudo constatar la existencia de diferencias entre los mismos en cuestiones de ámbito económico que afectan al uso de la vivienda sita en Ceboleira, en la que actualmente vive el hijo don Anselmo y cuyo usufructo corresponde a la madre. Existen también discrepancias entre los hermanos acerca del pago de los gastos por suministros de esa vivienda que se cargan en la cuenta de la que es titular la señora Ruth, quien asume de este modo los mismos con las dos pensiones que percibe. En la actualidad doña Ruth vive con su hija doña Adelina, que es la que le presta todos los auxilios precisos asumiendo las funciones de una guardadora de hecho.

Nos encontramos ante un supuesto en que la discapacitada precisa ayudas que exceden de meras atenciones puntuales y que dada la edad y enfermedad que padece se irán incrementando. Existe así una necesidad permanente de apoyo que exige además una actuación representativa que no reviste carácter excepcional (circunstancia esta de excepcionalidad que prevé el artículo 264 CC para el guardador de hecho). Consideramos entonces procedente designar una curadora, al resultar insuficiente la guarda de hecho, recayendo dicha función en la hija doña Adelina, con la que actualmente convive y que es la persona que se encarga y cuida de ella en el día a día. Las medidas de apoyo a la discapacitada comprenden las relativas a los cuidados de la discapacitada en las actividades de la vida diaria y en todas las cuestiones que afecten al ámbito amplio de salud y económico-contractual, sin perjuicio de que se respeten sus gustos y preferencias en cuestiones cotidianas” (F.D.3º) [J.L.T.].

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