SAP Alicante (Sección 4ª), de 23 de julio de 2020, rec. nº 583/2019
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“(…) La reaparición repentina en su vida dos veces al año en nada garantiza su interés y protección, y especialmente su estabilidad emocional, pues primero tendrán que conocerse y luego hablar y comunicarse y siempre, y en cualquier caso, valorando la oportunidad de establecer unos vínculos hasta ahora inexistente, siempre que ello sea posible y positivo para la menor, teniendo en cuenta el efecto que ha producido el transcurso del tiempo en su desarrollo, conforme a los criterios que en interpretación y aplicación del interés superior del menor se establecen en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Por ello la adopción de la medida como se establece en la sentencia, y solicitó el Ministerio Fiscal, es lo más ajustado a las necesidades de la niña en el momento actual, por lo que la sentencia debe ser íntegramente confirmada.” (F.D. 3º) [M.S.B.]