Donación inoficiosa: donación a un hijo de una farmacia, valorada en 1.462.365,48 euros, habiendo sido valorado el caudal relicto en 2.053.939,61 euros; institución como herederos por partes iguales de los siete hijos del testador; renuncia a la herencia del donatario: donación inoficiosa: condena del donatario a que abone a cada hermano la suma de 129.619,82 euros, para hacer efectiva la legítima larga (estricta y mejora) de cada uno de ellos. Inexistencia de mejora tácita: no es posible considerar que el donante mejoró a su hijo donatario, por el mero hecho de haber realizado una donación en su favor: el art 825 CC exige, no solo voluntad de donar, sino también la voluntad inequívoca de mejorar, aunque no se emplee la palabra mejora: ausencia de dispensa de colación, que evidencie la voluntad del donante de conceder un beneficio exclusivo al donatario, resultando, de este modo, mejorado: por lo tanto, el exceso de la donación no puede imputarse al tercio de mejora, sino, exclusivamente, al tercio de libre disposición (concretamente, 684.646,53 euros), de modo que el donatario (que renunció a la herencia) recibió de más 777.718,94 euros, que deberán repartirse entre sus seis hermanos para hacer efectivas sus partes en los tercios de legítima estricta y de mejora.

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STS (Sala 1ª) de 17 de septiembre de 2019, rec. nº 3575/2016.
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“(…) El causante D. Sergio, mediante escritura pública de veinte de noviembre de 2007, donó pura y simplemente a su hijo D. Imanol la oficina de farmacia de la que era titular con sus relaciones activas y pasivas, con efectos 1 de diciembre siguiente. La farmacia fue valorada en dicho instrumento público en 1.082.390,80 euros computando el pasivo.

El donante D. Sergio falleció el 27 de diciembre de 2007, en estado de viudo, bajo testamento de fecha 30 de junio de 1975, en el que legó el usufructo universal de sus bienes a su esposa, instituyendo herederos por partes iguales a sus siete hijos, los cuales, en caso de premoriencia o incapacidad, serían sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes.

Con fecha 22 de julio de 2008, el hijo donatario D. Imanol renunció pura y simplemente a la herencia de su padre D. Sergio, fallecido el 27 de diciembre de 2007, renuncia que efectúa sabedor de su carácter de heredero testamentario del mismo.

El valor total del caudal relicto del causante asciende a 2.053.939,61 euros, comprendido el negocio de farmacia valorado en 1.462.365,48 euros.

Por los herederos Dª Evangelina y D. Manuel se interpuso demanda, que fue estimada sustancialmente por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carmona, que declaró inoficiosa la referida donación, que debe colacionarse y reducirse su valor en la proporción necesaria para respetar los derechos legitimarios de los actores, por ello se condena a la parte demandada a que se restituya y abone a cada uno de los demandantes la suma de 129.619,82 euros.

Interpuesto por el demandado recurso de apelación el mismo fue desestimado por sentencia dictada por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, interponiendo contra dicha resolución los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación que nos ocupan.” (F. D. 1º)

“(…) Si bien el recurso no es claro en su formulación, es lo cierto que de su lectura resulta que se impugna que la donación efectuada no sea reputada como mejora tácita.

(…) Computación, imputación y colación. El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. (…) En efecto, mediante la computación se agrega al caudal relicto del causante todas las donaciones realizadas por el mismo en vida.

(…) Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho.

La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición.

En este sentido, las diferencias entre computación y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas, mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, a través de unas como de otras, se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación partición del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

Las normas concernientes al cómputo del donatum (art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos (art. 1036 CC).

(…) Inexistencia de mejora tácita. En el recurso interpuesto se pretende que la donación llevada a efecto a favor del demandado se considere como mejora tácita o presunta, y, en  consecuencia, que la misma se impute al tercio de libre disposición y en lo que no quepa en el mismo en el de mejora, correspondiendo a los otros hermanos exclusivamente la legítima estricta. El recurso de esta forma formulado no debe prosperar.

(…) En primer lugar, puesto que conforme al art 825 del CC, ‘[…] ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar’. Y no existe ninguna disposición o acto jurídico del que resulte la intención del causante de mejorar al demandado, al que se limita a donarle la farmacia, sin dispensa de colación, y a instituirle en su testamento heredero, a partes iguales, con sus otros hijos, renunciando a la herencia de su padre.

(…) Es cierto también que la jurisprudencia ha proclamado en las SSTS 297/1982, de 18 de junio, 502/2006, de 29 de mayo y más recientemente en la sentencia del Pleno de esta Sala 536/2013, de 29 de julio, que la calificación como mejora de una donación no puede quedar prejuzgada con base a una mera interpretación literalista del artículo 825 del Código Civil; esto es, referida a si expresamente se atribuyó en su otorgamiento con el empleo del verbo ‘mejorar’ o el sustantivo de ‘mejora’. No obstante, no es de aplicación tal doctrina.

(…) No consta exteriorizada una voluntad de mejorar al recurrente. En efecto, la donación litigiosa no contiene dispensa de colación, (…) ni existe unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria. Tampoco los mentados actos jurídicos del causante contienen una auténtica partición de sus bienes, ni contamos con testimonios integrativos de la voluntad del padre de los litigantes aceptados por la Audiencia.

Por el contrario, la STS 502/2006, de 29 de mayo, estimó, interpretando el art. 825 del CC, que considerar que la donante mejoró a su hija por el hecho exclusivo de la donación no es admisible de acuerdo con el citado precepto, que exige no sólo voluntad de donar en el donante sino algo más, y es la voluntad inequívoca de mejorar, aunque no se emplee la palabra mejora.” (F.D.3º) [J.R.V.B.]

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