El TS estima que el robo en el que ha participado por una empleada no está cubierto por el seguro de robo.

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STS (Sala 1ª) de 1 de abril de 2024, rec. nº 5684/2019.
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“Compañía Hispano Suiza de Joyeros Artesanos, S.L. (en adelante, Joyeros Artesanos), que explota una joyería (Joyería Johisu) en la localidad de Valdemoro, en el centro comercial El Restón, concertó con Devag Luftfahrtversicherungs AG (en adelante, Devag) un seguro de daños denominado «Todo riesgo joyeros», el 14 de abril de 2014.

Entre las condiciones generales, en el artículo 4 dedicado a exclusiones, se afirma:

‘Salvo disposición contraria en las condiciones particulares, los Aseguradores no garantizan los daños que resulten de:

[…]

8. La infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado (…)’.

El 25 de octubre de 2014, sobre las 16,30 horas, se produjo un atraco en la Joyería Johisu, por dos personas armadas, que se llevaron joyas y relojes valorados en 133.819,99 euros.

En el momento del robo, en la tienda se encontraba la empleada de la joyería Enriqueta.

Tras la investigación policial y el posterior juicio penal, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe dictó una sentencia firme que condenaba a los autores del robo, entre los que se encontraba Enriqueta, que fue condenada a una pena de prisión de 3 años y 6 meses.

2. En la demanda que inició el presente procedimiento, Joyeros Artesanos reclama de la compañía aseguradora Delvag la indemnización cubierta por el seguro de daños concertado, 133.819,93 euros, más los intereses del art. 20 LCS” (F.D. 1º).

“(…) Conforme al art. 52 LCS, el asegurador no viene obligado, salvo pacto en contrario, a indemnizar el siniestro cuando éste se haya causado por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependen o con ellos convivan. Y, en este caso, no solo ha habido negligencia de una dependienta, sino una participación voluntaria o dolosa en el devenir del siniestro. De tal forma que para la recurrente ‘la cláusula de ‘infidelidad de empleados’ que ha sido objeto de análisis en los anteriores motivos del recurso es la traslación o incorporación al contrato de seguro de lo que dispone el art. 52.1 LCS, pues la doctrina es unánime al considerar que tal concepto se corresponde con el de mala fe a que hace expresa mención el art. 19 LCS para excluir el deber de indemnización del asegurador en caso de que el asegurado haya causado el siniestro con mala fe.

(…) el seguro concertado es un seguro de daños, en la modalidad de robo, cuyo contenido natural viene conformado también por su regulación legal, en concreto por los arts. 50 y ss. LCS.

El art. 50 LCS prescribe que, (…). Y dentro de esta delimitación legal, el art. 52 LCS establece lo siguiente:

‘El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

‘Primera.- Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan’ ’.

(…) Esto supone que, aunque cabe pactar otra cosa, en principio, forma parte del contenido natural del seguro de robo que quede fuera de la cobertura el siniestro (robo) producido ‘por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan’. En el caso de un seguro que pretende cubrir el robo en un establecimiento, debe entenderse que esta exclusión legal, salvo pacto en contrario, afecta a los dependientes de la tienda o local. De tal forma que, si la ley entiende que, salvo pacto en contrario, el siniestro (robo) propiciado por la negligencia del asegurado o sus dependientes queda fuera de la cobertura del seguro de robo, con mayor razón lo está el robo que se realiza con la participación de la dependienta del local, que le mereció la condena penal como coautora del robo.

Siendo este el contenido natural del contrato de seguro de robo, una cláusula que no garantiza los daños que resulten de ‘la infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado’, no merece la calificación limitativa de derechos, sino que más bien delimita el riesgo cubierto en línea con lo que cabía esperar de un seguro de robo a la vista de su regulación legal” (F.D. 2º) [B.E.F.].

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