el TS reitera su doctrina sobre abusividad de honorarios de abogado.

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STS (Sala 1ª) de 9 de diciembre de 2025, rec. nº 5950/2023.
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“SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de casación. La interpretación del art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLDCU) en la redacción dada por la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

1.-El primer motivo del recurso, formulado por interés casacional, se funda en la inexistencia de doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el párrafo segundo del art. 83 TRLDCU, introducido por la disposición final octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y, por tanto, con una vigencia inferior a cinco años a los efectos del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en la redacción aplicable al caso. En su desarrollo alega que la norma invocada dispone que las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho, y que la audiencia provincial debió aplicar dicho precepto y establecer como consecuencia de la falta de transparencia la nulidad de la forma de cálculo de los honorarios controvertidos y, por ello, su carácter indebida.

2.-La parte recurrida se ha opuesto a este primer motivo del recurso alegando que la norma citada como infringida no estaba en vigor en la fecha que debe tomarse en cuenta como referencia, lo que constituye una causa de inadmisión que debe dar lugar a la desestimación del motivo.

3.-El art. 83 TRLDCU, en la redacción actual, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de regulación de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), y concretamente de su disposición final octava, tiene el siguiente contenido:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

»Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

La modificación del precepto consistió en la adición del párrafo segundo. El nuevo contenido entró en vigor el 16 de junio de 2019 (disposición final 16ª de la LCCI), por lo que no estaba en vigor en la fecha que debemos tomar como referencia, que es la de celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos.

4.-Efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la minuta de honorarios controvertida se inició por demanda de 30 de julio de 2014, y aunque no existe constancia fehaciente de fecha de la contestación formulada por D. Pascual , la contratación de los servicios del abogado Sr. Hernan, tuvo que producirse antes de dicha contestación. Sí está acreditado, porque así consta en la sentencia que puso fin al procedimiento en primera instancia, que el juicio se celebró el 5 de mayo de 2015, de modo que la contratación tuvo que producirse mucho antes de esa fecha, por lo que no resulta de aplicación la nueva redacción del art. 83.2 TRLCU.

5.-Es doctrina reiterada de esta sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que los controles de transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» (…).

6.-Por tanto, como este primer motivo del recurso se basa en una norma que no resulta de aplicación al caso, carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Las consecuencias de la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato

1.-En el segundo motivo del recurso de casación se invoca la infracción legal los arts. 60, 82.1, 82.4 y 83 TRLDCU y el art. 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, con el argumento de que la sentencia recurrida inaplica la regla según la cual, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, debe prevalecer la interpretación más favorable para el consumidor.

En el desarrollo del motivo no se respeta realmente este encabezamiento argumental, y lo que alega en esencia es que la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia de esta sala y del TJUE porque no ha aplicado las consecuencias jurídicas que conlleva, a su juicio, la falta de transparencia de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, consecuencias que deben conducir necesariamente, siempre según el recurrente, a la declaración de dicha cláusula como abusiva.

2.-Este segundo motivo debe ser desestimado. El art. 4.2. de la Directiva 93/13/CEE, en la redacción vigente en la época de celebración del contrato verbal de prestación de servicios jurídicos, establecía lo siguiente:

«2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

Tras la rectificación de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de enero de 2023 (DOUE núm. 17, p. 100), el texto corregido es el siguiente:

«2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

3.-En todo caso, una reiteradísima doctrina, tanto del TJUE como de esta sala ha establecido de forma inequívoca que la falta de transparencia de las cláusulas que afectan al objeto principal del contrato, como sucedería en este caso con los honorarios controvertidos, que constituyen el precio del mismo, no conlleva automáticamente la abusividad de las cláusulas, prácticas o contenidos concernidos, sino únicamente la posibilidad de realizar el juicio de abusividad. En palabras de la sentencia 443/2022, de 25 de mayo:

«Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (…).

»Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (…).

La STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14, EU:C:2017:60), ya estableció en su fallo que «los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que un órgano jurisdiccional nacional considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses aplicables a un contrato de préstamo hipotecario no está redactada de manera clara y comprensible, a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, disposición con la que fundamentalmente se corresponde el requisito de transparencia contemplado en su artículo 5, le incumbe examinar si tal cláusula es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva».

4.-En consecuencia, la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo, en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, sin perjuicio de que en determinado tipo de cláusulas (como las cláusulas suelo, los clausulados multidivisa de los préstamos hipotecarios o las cláusulas de amortización del crédito revolving) esta sala haya considerado que la falta de transparencia, por su particular configuración, provoca directamente un efecto de abusividad.

Sin embargo, no es este el caso de los contratos de prestación de servicios jurídicos. El recurso no impugna con argumentos autónomos y consistentes las razones por las que la audiencia provincial descarta que, pese a la falta de presupuesto y de hoja de encargo, la pretensión de cobro de los honorarios correspondientes a los trabajos efectivamente realizados cause en perjuicio del consumidor un desequilibrio contrario a la buena fe. El recurrente se limita a insistir, realmente, en el planteamiento del primer motivo del recurso y en su defensa de que la falta de transparencia debe conducir directamente a la abusividad, y en este caso al carácter indebido, de los honorarios cuestionados, cuando no es posible llegar a este resultado por aplicación de las normas invocadas, en la forma en la que ha sido interpretada por la doctrina jurisprudencial reiterada sobre esta cuestión, en los términos que han quedado expuestos. Y, debe insistirse, el recurso no impugna ninguno de los múltiples argumentos que desgrana la Audiencia para explicar por qué no concurre el desequilibrio perjudicial para el cliente contrario a la buena fe, que es la base estructural de la abusividad pretendida.” (FD. 2º y 3º). [Mario Neupavert Alzola]

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