SAP de Vizcaya (Sección 4ª), de 10 de abril de 2014, rec. nº 721/2013.
“(…) En nuestra Sentencia del 19 de mayo de 2010 (…) recogemos el criterio de esta sala en los siguientes términos:
(…)‘la doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y, más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario del hoy recurrente (en este caso el apelado) deberían ser consideradas como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición.
La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que, si bien se trata de unaprestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan aformar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes notienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso, el trabajador sólo podrá obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplen el condicionante previsto, que es la jubilación del partícipe, y mientras esta contingencia no se produzca, no tiene ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tiene la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, es decir, la empresa, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello, debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales’.
‘Se concluye en la referida sentencia del Alto Tribunal que siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienesgananciales, por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación (la STS de 20 de diciembre de 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido ya que se trata deun derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el art. 1358 del Código Civil), y por ello debe «declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido’.
‘Precisar que no debemos confundir la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (sentencias de la Sala 1ª de fechas 18 de junio de 2008, 26 de junio de 2007, entre otras) acerca de las aportación que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo, que se equiparan por dicha jurisprudencia a las pensiones de jubilación, con los fondos de pensiones constituidos por los particulares que tienen naturaleza privada y que no son más que una fórmula de ahorro’.
‘Desde esta óptica las aportaciones realizadas por el recurrido al plan de pensiones, en la cuantía que se determine, es ganancial’.
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, las aportaciones realizadas al plan de pensiones constante matrimonio deben pasar a formar parte del activo de la sociedad debidamente actualizadas, si bien como es lógico la percepción de los importes que en su día de el plan tienen carácter privativo” (F.D. 1º) [S.R.LL.].