Expresiones proferidas en la contestación de la demanda en proceso de familia relativo a fijación de régimen de visitas a favor de la abuela, en la que se dice que la misma tiene serios problemas con el alcohol, presenta personalidad conflictiva, su vida es inestable y dice insultos (“hija de puta” y “cabrona”)

0
167

STS (Sala 1ª) de 14 de junio de 2021, rec. nº 4413/2020
Accede al documento

“[El objeto del proceso] viene constituido por la demanda interpuesto por la actora (…) contra sus hijas y yernos (…), en la que solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su honor, se condenase a los demandados a retractarse en escrita pública de las manifestaciones indignas efectuadas, así como solicitar el correspondiente perdón, con pago de los gastos ocasionados por ello, y que, también, se les condenase a indemnizarla por daños morales en la cantidad de 7.778 euros.

La controversia planteada se centra en el contenido de los escritos de contestación a la demanda, presentados por la representación procesal de los codemandados, en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia (…), que versaban sobre la fijación de un régimen de visitas a favor de la demandante con respecto a sus nietos, hijos de los codemandados, en los que se incluyen expresiones tales como que la actora ‘tiene serios problemas con el alcohol, carácter y personalidad conflictiva, padece de episodios conflictivos cuando está bajo la influencia del alcohol o en estado psíquicamente inestable, personalidad conflictiva, vida inestable, insultos (‘hija de puta’ y ‘cabrona’), enfrentamientos con los vecinos, varias parejas sentimentales, consumo de alcohol y drogas, y vida libertina’, que considera constitutivos de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al amparo del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia (…) que dictó sentencia en la que apreció la falta de legitimación pasivo de los demandados, al no ser los autores de los escritos que contienen las expresiones controvertidas, y, a mayor abundamiento, considera que tales expresiones, al estar contenidas en escritos presentados en distintos procedimientos judiciales, deben encuadrarse dentro de los límites admisibles del derecho de defensa, por lo que desestimó la demanda.

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación interpuesto”. (F.D. 1º)

“Se fundamenta [el recurso] en la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, de la intimidad personal y familiar y de la propia imagen.

En su desarrollo, se sostiene por la parte recurrente, que le imputaron hechos falsos, que los demandados se regodearon con su actuación, pues pese a ser asistidos procesalmente con direcciones letradas distintas, utilizaron las mismas expresiones vejatorias contra la actora, ninguna de las cuales puede considerarse amparadas por la libertad de expresión o información, y mucho menos con el pretendido juego del derecho de defensa. No existían enfrentamientos previos entre las partes, sino tan solo una situación de falta de comunicación familiar, que obligó a la recurrente a dirigirse al juzgado para solicitar un derecho de visitas con respecto a sus nietos. Los referidos procedimientos judiciales finalizaron con un acuerdo entre las partes para que la comunicación se llevara a efecto a través del servicio prestado por los puntos de encuentro. Las expresiones son proferidas por las hijas de la demandante, por lo que le resultan más dolorosas e inasumibles. En definitiva, se postuló la restitución de su honor como persona, madre y abuela.

En definitiva, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, en el que las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense, las cuales se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria ponderación judicial para la decisión sobre la fijación de un régimen de visitas de la abuela con sus nietos, en el que es preciso valorar el interés y beneficio de los menores.

En el contexto expuesto, las afirmaciones formuladas en la contestación a la demanda no eran innecesarias o gratuitas, aunque su utilización pudiera molestar, inquietar o disgustar a la demandante, sino que se encontraban amparadas por los derechos a la libertad de expresión y de defensa (arts. 20.1 y 24.2 CE), que no pueden admitir obstáculos, ni ser degradados, en su legítimo ejercicio, cuando sus límites no han sido sobrepasados, según resulta del conjunto argumental antes expuesto.

Por todo lo cual, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado”. (F.D.2º) [S.M.N.]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here