Honor: Intromisión ilegítima: confirmación de la condena a pagar 150000€: especulaciones frívolas sobre las relaciones entre una conocida modelo y una niña hindú que tuvo en acogimiento y luego fue reclamada por su madre biológica: uso de expresiones tales como “un niño no es como un mueble que no te gusta, que lo tienes en casa y luego lo devuelves porque no hace juego con la alfombra”

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STS (Sala 1ª) de 23 de febrero de 2015, rec. nº 1441/2013

“(…) II.- La respuesta a la cuestión planteada pone claramente en evidencia el correcto juicio ponderación efectuado por la Audiencia Provincial entre los derechos enfrentados: el derecho al honor y a la intimidad de doña Nieves frente a la libertad de expresión y/o información de los recurrentes, en el marco de una normativa y de una jurisprudencia que, sin reiterar, ha sido aplicada correctamente en atención a las circunstancias concurrentes que resultan de los hechos probados: de lo que se dijo y de los comentarios proferidos por los contertulios en los programas televisivos, con añadido de una opinión de una experta jurista: dirigida, especulativa y ajena a lo sucedido; todo ello referido a unos acontecimientos pasados de la modelo artista, (lo que le hace perder su carácter noticiable), y a unos hechos difundidos, comentados y especialmente orientados a descubrir datos de la vida personal de la demandante y de una menor hindú, gratuitos, frívolos, innecesarios y carentes de finalidad informativa y de interés general sin ajustarse al requisito de la veracidad y sin ningún contraste, por cuanto no están avalados por una investigación fiable y verificable, como ponen de manifiesto los hechos de los que se ha dejado constancia.

En definitiva, el posible conflicto entre los derechos a la libertad de información y de expresión de las mercantiles recurrentes y el derecho al honor y a la intimidad de la demandante, debe necesariamente resolverse a favor de la segunda y no de los primeros, que ningún amparo merecen. Los comentarios vertidos son atentatorios al honor de la demandante, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo pues otra cosa no merece la valoración de lo que se ha transcrito, claramente vejatorios y afrentosos para cualquiera, con evidente afectación, además, de la intimidad de la persona a la que se dirigen, al recaer la información transmitida sobre una menor de edad, sus circunstancias personales y familiares, con revelación de datos privados pertenecientes a la esfera íntima tanto de la niña como de la actora, reservada por esta, y además indiferente para el interés público.

(…) La indemnización está debidamente fundamentada en atención a la importante difusión y audiencia del medio a través del cual se produjo la ‘noticia’, durante dos días seguidos y previamente anunciados, así como los beneficios obtenidos. Tampoco la indemnización es desproporcionada, según todos estos datos y la gravedad de la lesión. En definitiva, la indemnización concedida responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción; reglas que no se ven alteradas por comparación con otras indemnizaciones concedidas en supuestos que no tienen que ser iguales estando como estamos ante un daño moral evaluable en función de las circunstancias concurrentes.” (F.D. 2º) [P.G.C.]

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