Improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el padre al que la hija mayor de edad le pide el mantenimiento y aumento de la pensión de alimentos y de las asignaciones destinadas a vivienda y estudio: el padre demandado asumió personalmente las prestaciones derivadas de asignaciones mensuales, vivienda y estudio de sus tres hijos mediante cuotas perfectamente determinadas y establecidas, sin compartirlas ni reclamar nada a la madre y así se vino respetando y cumpliendo la obligación contraída, hasta que una de las hijas, siendo ya mayor de edad, reclama el mantenimiento y aumento de tales asignaciones. No puede imponerse al padre la obligación de pagar 25.000 € en concepto de gastos de vivienda en Nueva York (ciudad donde se pretendía cursar un Master, con un coste aproximado de 80.000 euros), cuando la demandante puede vivir en la vivienda que tiene alquilada el padre y en la que, de hecho, reside cuando está en Madrid y en la que se encuentra, además, empadronada: el art. 149 CC permite al obligado a prestar alimentos, satisfacer su obligación de la manera que sea menos gravosa para él y para el patrimonio familiar, recibiendo y manteniendo a su propia costa al que tiene derecho a ellos. Fijación de un plazo de 2 años para la percepción de la pensión de alimentos, con la finalidad de evitar una situación de parasitismo social: consta acreditado que la demandante tiene un expediente académico y formación, que le habilita para incorporarse al mercado laboral en unas condiciones adecuadas, así como su motivación y deseos de independencia.

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SAP de Madrid (Sección 20ª) de 30 de abril de 2020, rec. nº 59/2020 (Tol 7968019)
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“La excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se reitera en el recurso debe rechazarse nuevamente.

Partiendo de la consideración de que la obligación de prestar alimentos, cuando ésta recae sobre varias personas, es mancomunada y no solidaria y que la misma debe fijarse en proporción a las posibilidades de los obligados a prestarla, el artículo 145 par. primero del Código Civil, señala que tal obligación, se repartirá entre ellos en cantidad proporcionada a su caudal respectivo, lo que en principio y como regla general hace necesario demandar a los dos obligados, es decir, a la madre y al padre conjuntamente, lo que conllevaría la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (…). Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 149 del Código Civil , establece que ‘el obligado a prestar alimentos podrá a su elección, satisfacer pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo a su propia costa al que tiene derecho a ellos’, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2013, (…)  mantiene que ‘no es necesario llamar a juicio a quien, judicial o extrajudicialmente, se halla cumpliendo con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el elemento esencial del principio de interés legítimo del actor contra ellos, que es esencial para toda viabilidad de cualquier acción’. Esta doctrina entendemos es aplicable en el supuesto aquí  contemplado, por cuanto sin obviar las prestaciones, asistencia y cuidados que pueden tener lugar a cargo dela madre, el padre demandado asumió personalmente las prestaciones derivadas de asignaciones mensuales, vivienda y estudio de sus tres hijos por sí mediante cuotas perfectamente determinadas y establecidas, sin compartirlas ni reclamar nada a la madre y así se vino respetando y cumpliendo la obligación contraída, hasta que una de las hijas, siendo ya mayor de edad, reclama el mantenimiento y aumento de tales asignaciones.” (F.J.2º)

“(…) no compartimos las conclusiones que se obtienen por la Magistrada de primera instancia, en relación a obligación que se impone al demandado de abonar gastos de residencia de la hija por importe de 25.000 € anuales

(…) aquí se reclama, al amparo de lo establecido en el artículo 142 cc, según el cual, se entiende por alimentos, todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Dentro de esas obligaciones, no puede entenderse incluida la de pagar los gastos de una vivienda en Nueva York, o en cualquier país del mundo, porque así lo decida personal y unilateralmente la solicitante, cuando el obligado ha puesto a disposición de ésta una vivienda en alquiler en España, que aunque sea compartida con otra hermana, sí satisface razonablemente las necesidades de vivienda de una persona de 23 años.

No puede desconocerse por otro lado, que el artículo 149 del Código Civil permite al obligado a prestar alimentos, satisfacer su obligación de la manera que sea menos gravosa para él y para el patrimonio familiar, recibiendo y manteniendo a su propia costa al que tiene derecho a ellos; de manera que si como parece desprenderse de lo actuado, existe un claro enfrentamiento entre padre e hija ya mayor de edad, las consecuencias de ello, no tiene que soportarlas exclusivamente el progenitor, sino que corresponde a ambos asumir de manera coherente, las consecuencias de sus decisiones y sentimientos.

Teniendo en cuenta lo indicado y las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, la obligación que se impone al aquí demandado, de abonar a la demandante la cantidad de 25.000 € en concepto de gastos de vivienda, no se ajuste ni a la literalidad de la norma, ni al sentido y finalidad de la obligación de prestar alimentos entre parientes, máxime si ésta puede vivir en la vivienda que tiene alquilada el padre y en la que de hecho reside cuando está en Madrid y en el que se encuentra además empadronada.” (F.J.3º).

“(…) Consta acreditado que la demandante tiene un expediente académico y formación, que le habilita para incorporarse al mercado laboral en unas condiciones adecuadas” (F.J.4º)

“El motivo de impugnación referido a al mantenimiento de la pensión mensual que se actualiza en la sentencia en la cantidad de 1.700 € mensuales, debe estimarse también aunque de manera parcial (…), consideramos también adecuado que a esa obligación se le señale un límite temporal y ello sin independencia de que de producirse una modificación de las circunstancias pudiera dar lugar a las modificaciones que la mismas determinasen; de manera que teniendo en cuenta la finalidad de la obligación de prestar alimentos, las circunstancias aquí concurrentes, tales como edad, formación de la solicitante, así como la motivación y deseos de independencia (…) nos lleva a establecer en esta resolución un límite temporal a la obligación de seguir abonando dicha cantidad y siendo razonable el plazo de dos años” (F.J.5º). [J.F.S.R.].

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