Incorrección de sentencias, que “nombran” judicialmente un guardador de hecho.

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SSJPII núm. 2 Tafalla, de 3 de febrero de 2022, rec. nº 347/2021, y de 3 de febrero de 2022, rec. nº 121/2021.
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[Nota: Es totalmente incorrecta la solución a la que llegan las sentencias, que, en el marco de un juicio de modificación de capacidad de obrar iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, “nombran” guardador de hecho.

Las sentencias olvidan que el guardador de hecho no se nombra judicialmente: simplemente, se constata su existencia para justificar que no se constituya una curatela; o, a lo sumo, se le identifica como persona que puede realizar los actos a los que se refiere el art. 264.III CC.

El guardador de hecho es la persona, normalmente, un familiar o allegado de quien sufre una discapacidad, a quien, de modo espontáneo y habitual , le presta asistencia cotidiana, de manera desinteresada, en virtud de una relación de confianza y afecto mutuo, sin que entre ambos exista una relación contractual (como, por ejemplo, un contrato de vitalicio o alimentos o un arrendamiento de servicios, en el caso de cuidadores profesionales), siendo, además, frecuente su convivencia bajo un mismo techo] [JRVB].

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