Improcedencia de constituir una curatela en favor de una hija de 18 años, cuyos padres ejercen adecuadamente la guarda de hecho: la hija conservaba autonomía para realizar actividades básicas y cotidianas de la vida diaria y tenía una “buena adaptación social y familiar”,

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SAP Cantabria (Sección 2ª), de 31 de mayo de 2022, rec. nº 830/2021.
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[La sentencia consideró improcedente la adopción de las medidas judiciales de apoyo pretendida por los padres de una persona de 18 años, que tenía una discapacidad intelectual media (coeficiente intelectual de 58 y edad mental de 7 años) y a la que se le había reconocido la situación de discapacidad administrativa del 67% y de dependencia en grado II. Dicha persona requería ayuda en actividades cotidianas no primarias, pero conservaba autonomía para realizar actividades básicas y cotidianas de la vida diaria y tenía una “buena adaptación social y familiar”, precisando, sin embargo, “supervisión para las decisiones de transcendencia personal y para la administración económica y disposición de sus bienes”.

Los padres, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, habían argumentado que la solución de no adoptar medidas judiciales de apoyo, desembocaría en un “previsible colapso de la Administración de Justicia por la necesidad de interesar constantes autorizaciones de los guardadores al juez”. Frente a ello, la Audiencia observa que, con este argumento, “se impugna más una decisión del legislador que el fondo de la decisión judicial” (que fue confirmada en segunda instancia).

Observa que la valoración positiva “sobre la suficiencia y adecuación de la guarda de hecho que sobre la persona con discapacidad realizan sus padres no ofrece ninguna duda para seguir proyectándola en el futuro, pues reside con ellos, le atienden, cuidan y apoyan satisfactoriamente desde su minoría de edad para el desarrollo pleno de su personalidad y para que en el futuro requiera de un menor apoyo y están, en fin, en perfectas condiciones para seguir voluntariamente haciéndolo en el futuro”.

Añade que no hay “conflictiva relación entre los progenitores”, “ni existen hechos de los que pueda presumirse su aparición, ni dificultades previas de gestión de la guarda por las circunstancias del guardador de hecho o de la persona con discapacidad”] [JRVB].

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